Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Junio de 2021, expediente CIV 026097/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

26097/2018

G, R F Y OTRO c/ D, J J s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 25 de junio de 2021.- R

Por contestado el traslado conferido con fecha 17/5/2021.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 8 de febrero de 2021 y contra la regulación de honorarios allí contenida.

La parte actora expresó sus agravios conforme escrito incorporado con fecha 19/2/2021 y a su turno el demandado hizo lo propio con la presentación del 4/3/2021. Por su parte la Sra.

Defensora de Cámara dictaminó el 17/5/2021.

Corridos los pertinentes traslados de ley, los mismos fueron evacuados con los escritos del 4/3/2021 (demandado) y del 17/3/2021 (actora) y del 31/5/2021 (demandado).

  1. La sentencia de autos resolvió hacer lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a J.J.D. a abonar la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo menor

    V.D. con más el pago de la cobertura médica OSDE. Asimismo, dispuso que la cuota alimentaria se incrementará en la misma proporción y oportunidad que el gasto mensual de la cobertura médica referida (Conf. Considerando VI) y deberá depositarse conforme se dispusiera en el considerando

  2. Con costas a cargo del alimentante (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    La actora R.F.G. se agravia por la valoración insuficiente que se realizó respecto de la prueba producida en autos y Fecha de firma: 25/06/2021

    Alta en sistema: 28/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    por el valor de la cuota fijada en tanto considera que no llegan a cubrir las necesidades reales y actuales del menor, ni coinciden con las posibilidades económicas del alimentante. Asimismo, se queja por la actualización dispuesta en el pronunciamiento apelado.

    La parte demandada cuestiona el quantum de la cuota fijada en favor del menor

    V.D., por resultar excesivo y refiere que la sentencia no tuvo en cuenta su situación particular de salud que le impide trabajar y por tanto no percibe ingreso alguno. En efecto,

    expone que en virtud del grave accidente sufrido en el mes de octubre de 2019 permanece internado en la institución ALPI en tratamiento prolongado de rehabilitación, pero que, sin embargo, los abuelos y tíos paternos del menor continúan depositando las sumas fijadas como alimentos provisorios. Por demás, se agravia por el ajuste dispuesto en la sentencia.

    La Sra. Defensora de Menores, se agravia por el monto fijada que lo considera bajo y por la omisión en fijar una tasa de interés por las sumas determinadas por alimentos.

  3. Determinado el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Alta en sistema: 28/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la Fecha de firma: 25/06/2021

    Alta en sistema: 28/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

    Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.

    A tal efecto...

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