Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 094294/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

94294/2015

G, R. Y OTROS c/ H, F. A. Y OTROS s/EJECUCIÓN

HIPOTECARIA

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos.

    T. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el ejecutado F. A.

    H. con fecha 02/03/2023 -incorporado al día siguiente al sistema informático- y por el Defensor de Menores de grado con fecha 07/03/2023, contra la resolución de fecha 27/02/2023.

    El pronunciamiento apelado desestimó la aplicación del art. 765 del CCyCN y rechazó la suspensión de la subasta, debido a que las sumas depositadas no alcanzan a cubrir el capital reclamado,

    intereses y costas, reconocidos en la sentencia que se encuentra firme.

    Contra ello se alza el apelante y funda su recurso mediante presentación de fecha 13/03/2023. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que desde el año 2010 -en que se firmó el mutuo- hasta la fecha, las disposiciones emanadas del PEN y del Congreso Nacional en lo atinente a las medidas económicas,

    cambiaron varias veces. Que el cepo al dólar tiene características pocas veces vistas y que no puede comprar moneda extranjera en sumas superiores a U$S200, ni la moneda nacional es aceptada en el exterior para adquirir los valores a que se comprometió hace 12 años.

    Entiende que se configura un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

    Expone que el llamado dólar “libre” no es expresivo de ninguna paridad oficial, sino que alude al que cotiza informalmente,

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    es decir, al margen de las reglamentaciones de cambio pertinentes y que es, a todas luces, ilegal (ley 19.359, art. 1º y ss.),

    correspondiendo por lo tanto rechazar terminantemente su cómputo.

    Agrega que los contratos de mutuo con garantía hipotecaria representan para el deudor un contrato de adhesión y que el art. 988 inc. b) del CCyCN veda las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente.

    Corrido el traslado, las ejecutantes mediante presentación del 17/03/2023 peticionan se declare desierto el recurso en los términos del art. 265 del Código Procesal y contestan los agravios.

    La Defensora de Cámara dictaminó el día 25/04/2023 y adhirió a los argumentos expuestos por el ejecutado en su presentación del 13/03/2023.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte actora.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    Nº2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En efecto, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., S.J.,

    Agrozonda S. A. c/ J. de P, S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    14/8/09; íd., id., “V, Á. B. c/ E, M. B. y otros s/ daños y perjuicios”,

    21/12/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación del demandado del 13/03/2023, se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. En el estudio de la cuestión específicamente vinculada con la moneda en la que debe cumplirse con la obligación en ejecución, no puede soslayarse que, tal como surge de la lectura de la escritura donde se otorgara el mutuo hipotecario en ejecución (v.

    fecha 04/10/2020), las partes contratantes estipularon la moneda de pago en dólares estadounidenses, resultando un elemento esencial del contrato de mutuo hipotecario, en tanto fue el que permitió la concertación del préstamo y el acuerdo de voluntades en términos contractuales.

    De acuerdo con la cláusula cuarta, punto 5, "...Si la parte deudora no diera cumplimiento al pago de sus obligaciones en dólares estadounidenses, se obliga a pagar en alguna de las siguientes formas, a opción de la parte acreedora: a) la cantidad de pesos necesaria para que en la Bolsa de la Ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, o de la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay comprar dólares estadounidenses billetes con los cuales cumpla las obligaciones contraídas; b) la Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    cantidad de bonos del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, cualquiera sea su serie o emisión, que resulte suficiente para que enajenándolos y con el producido de su venta en las plazas de Nueva York, Zurich o Montevideo, a elección del acreedor, pueda éste obtener la cantidad de dólares estadounidenses adeudados, libre de gastos e impuestos; c) o también a opción de la acreedora se incrementará el capital más los intereses comunes y los punitorios en forma mensual y acumulativa de acuerdo a las tasas que cobren el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos a terceros a treinta días adelantados y/o vencidos a elección del acreedor; y d) si se estableciera a una convertibilidad con otras monedas o canastas, exigir a la deudora la entrega de la cantidad de moneda extranjera que forme parte de esa canasta y/o el promedio de ésta que sea necesaria para adquirir en los Mercados de la Ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América o de la Ciudad de Montevideo, de la República Oriental del Uruguay,

    para comprar los dólares estadounidenses billetes necesarios para cumplir las obligaciones contraídas...".

    Con...

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