Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 024972/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 24.972/2019 “G., R. O. y otros c/ G. A., R. A. s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., R. O. y otros c/ G. A., R. A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha del 16 de junio de 2022,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda interpuesta.

En consecuencia, condenó a R. A. G. A. y a “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en forma indistinta o concurrente a abonar a R. O. G., la suma de pesos Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil ($ 1.850.000); C. B. B. la de pesos Quinientos Mil ($ 500.000); D. A. N. la de pesos Setecientos Mil ($

700.000); y C. D. T. C. la de pesos Cuatrocientos Ochenta Mil ($

480.000), todas ellas con más sus intereses y costas del juicio.

Con fecha 5 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 25 de agosto de 2018

    siendo aproximadamente las 4:30 horas, C. B. B. se encontraba viajando en el asiento delantero derecho como pasajera del rodado Fiat Idea patente GDS-317, conducido en la emergencia por el Sr. R.

    A. G. A., quién circulaba por la Ruta N° 4 de la localidad 9 de abril del Partido de E.E. en la Provincia de Buenos Aires.

    Que, lo hacía a excesiva velocidad.

    Enuncian, que al llegar a su intersección con la calle R., procedió a atravesar el cruce en violación a la luz del semáforo que estaba en rojo, y como resultado de tal maniobra embistió con la parte frontal del rodado el lateral izquierdo del automóvil Peugeot 504 dominio RKR-316, conducido en la ocasión por el R. O. G. quien circulaba junto a los coactores D. A. N. y C. D.

    T. C., quienes se desplazaban por la calle R..

    Sostienen, que al intermediar dicho cruce con semáforo en verde a su favor resultaron embestidos.

    Indican, que sufrieron lesiones por las que fueron trasladados en ambulancia desde el lugar del hecho al “Hospital Policlínico Municipal Sofía Terrero Santamaría”.

    Detallan las menguas padecidas.

    Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima

    contestó la citación en garantía y reconoció la existencia de la relación de seguro respecto del rodado Fiat Idea dominio GDS-317.

    Admitió la existencia -en sí- del siniestro, pero negó que hubiera ocurrido de la manera relatada en la demanda.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Expresa, que en la fecha y lugar indicados en el libelo inicial el rodado asegurado circulaba por la Ruta N° 4 cuando al encontrarse realizando el cruce habilitado por la luz del semáforo, fue embestido por el automóvil Peugeot 504, que realizaba el cruce de calles en infracción. Que, la causa del daño reposa en la conducta del conductor del rodado Peugeot 504, a quien le adjudica la responsabilidad exclusiva en el evento.

    A su turno, el demandado fue declarado rebelde.

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado consideró que pese a atribuirse exclusivamente la responsabilidad sobre el coaccionante R. O. G., no se han generado en autos elementos probatorios idóneos y eficaces para sustentar esta versión defensiva. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad consagrada en los artículos 1757 y 1758 del CCyC,

    condenó a R. A. G. A. en su carácter de dueño y guardián del vehículo causante del daño sufrido por los actores.

  3. Los recursos La parte actora se agravia con fecha 7 de septiembre de 2022 por la suma concedida por incapacidad sobreviniente,

    tratamiento psicológico, por los gastos más tratamiento de kinesiología y por el daño moral.

    A su turno, la citada en garantía se alza contra la responsabilidad atribuida en el cien por ciento a su parte. Asimismo se queja respecto de la inoponibilidad del límite de cobertura, la incapacidad sobreviniente, daño moral y la tasa de interés establecida (escrito de 7/09/2022). El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 23 de septiembre de 2022.

  4. La solución Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

      Resulta prudente, liminarmente, analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en garantía en función de lo expuesto en la contestación de agravios efectuada por la parte actora.

      La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el a pelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

      Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

      omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

      Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

      CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

      De la lectura pormenorizada de la presentación de la aseguradora apelante se advierte que en lo que respecta al agravio acerca de la responsabilidad atribuida, no se ha dado cumplimiento con la normativa citada; esto en virtud de que en pocas líneas disiente con la solución adoptada mas no aporta elemento que rebata lo manifestado por el primer sentenciante.

      Fecha de firma: 29/11/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Ahora bien, en función del criterio amplio que debe primar en la materia, corresponde conocer en los agravios vertidos.

      Primeramente, en tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

      Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    2. No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas,

      aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

      Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos,

      disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.

      Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de Fecha de firma: 29/11/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario";

      dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.

      En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya...

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