Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 108228/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 108.228/2012 “G., R.E.c.A., G. A. y otros s/ daños y perjuicios”; y Expte. nro. 109.028/2012 “O., M.A.c.A., G. A. y otros s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., R. E.

c/ A., G. A. y otros s/ daños y perjuicios” y “O., M.A.c.A., G. A.

y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13

de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

Beatriz A. Verón.-

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a las demandas promovidas por R. E. G. y M. A. O. contra G. A. A., condenándolo a abonar la suma de $ 1.995.000 y $ 2.630.000, respectivamente, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Con fecha 2 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente entre las 3:30 y las 4 de la madrugada, circulaban a bordo de la motocicleta RX Zanella dominio 335 GIA, conducida en la emergencia por M. O. y R. G. como acompañante, por el Boulevard Buenos Aires de la localidad de L.G., Provincia de Buenos Aires.

    Cuentan, que por esa misma arteria y en igual sentido circulaba el vehículo Peugeot 504 patente SKB 087, conducido en ese momento por el demandado Sr. A., a la derecha de la motocicleta.

    Refieren, que unos veinte metros antes de arribar a la intersección con la calle M. el demandado hizo una maniobra brusca hacia su izquierda para esquivar una rotura en el asfalto, pero no advirtió la presencia de la motocicleta, por lo que la embistió. Que,

    a raíz del impacto ambos ocupantes de la motocicleta cayeron al suelo.

    Detallan las menguas padecidas.

    Por su lado, la empresa citada en garantía y el codemandado A., responden en ambas actuaciones en idénticos términos.

    La empresa aseguradora reconoce la existencia del seguro y sostuvo que el accidente se produjo a las 3:30 horas, mientras su asegurado circulaba por la avenida Boulevard Buenos Aires de la localidad citada. Que, al arribar a la intersección con M., el demandado disminuyó la marcha como consecuencia de la existencia de un lomo de burro en el lugar. Que, en dichas circunstancias fue Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    sorprendido por la imprevista aparición de la motocicleta en la que circulaban los actores, la cual embistió el rodado en su lateral izquierdo.

    Sostuvo, que la motocicleta fue la embistente y que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la propia víctima.

    El demandado G. A. A. contestó las demandas adhiriendo a los términos esbozados y defensas opuestas por la citada en garantía.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar a las demandas promovidas por R. E. G. y M. A. O. contra G. A. A., condenándolo a abonar la suma de $ 1.995.000 y $ 2.630.000, respectivamente, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en la medida del seguro.

    Para así decidir, el sentenciante de grado consideró que no existen constancias en autos suficientes que permitan tener por demostrada la eximente invocada. Es que, acreditado el contacto material entre los rodados, no existen mayores constancias que permitan determinar cuál de los rodados fue el que ocasionó el hecho de marras. En definitiva, la orfandad probatoria que se evidencia en la causa, acreditadas la producción del hecho y el contacto material entre los rodados, lo condujeron a admitir la demanda incoada.

  3. El recurso Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada expresando agravios con fecha 16 de febrero de 2022 en el Expte. nº

    109.028/12 y, también con fecha 16 de febrero del corriente en el Expte. nº 108.228/12.

    En ambas causa, el apelante se queja de la responsabilidad atribuida ya que considera que no se ha efectuado Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    una adecuada valoración de la prueba producida

    . Asimismo se alza por la suma concedida por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas elevadas y por la tasa de interés dispuesta.

    El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 23 de febrero de 2022 en expediente nº 109.028/12 y fecha 21 de febrero del corriente en causa nº 108.228/12.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a la responsabilidad cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    c) Resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte accionada en función de lo expuesto en la contestación de agravios de la actora.

    Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004

    Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca

    . Ídem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004

    B., T.M.c.S., L. y otro s/ daños y perjuicios

    Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, L.F. c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/

    daños y perjuicios”).

    Este Tribunal ha...

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