Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 044809/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación GÓMEZ, O.R. C/ DIANDA, MANUEL Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 44.809/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de octubre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “GÓMEZ,

O.R. C/ DIANDA, MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

44.809/2014, respecto de la sentencia de fs. 669/687 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 55/61 el sr. O.R.G. promovió

    demanda contra el sr. M.D. –junto a su aseguradora La Caja de Seguros S.A. en los términos de la ley 17.418:118- y Cincovial S.A. por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2012 a las 14.30 hs., aproximadamente, en el kilómetro 80 de la ruta nro. 9,

    sentido hacia la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.

    Expuso que circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda modelo CBX 250, dominio 895 IFI, por el carril central; al arribar a la altura del kilómetro 80 colisionó contra un perro muerto que se encontraba en el asfalto, por lo que perdió la estabilidad y cayó a la cinta asfáltica.

    En forma instantánea, procedió a reincorporarse empero fue embestido por el automóvil Renault Clio, dominio FXP 322, comandado en la oportunidad por el sr. Dianda.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A raíz de ello sufrió los daños y perjuicios que reclamó en el escrito inaugural.

    Fundó en Derecho y ofreció prueba.

    1. En fs. 91/104 se presentó Caja de Seguros S.A. y contestó su citación; efectuó una negativa genérica y particular de los extremos invocados en la demanda. Brindo su versión de los hechos: a la altura del kilómetro 80 de la ruta nro. 9, la motocicleta Honda, dominio 895 IFI, comandada por el accionante circulaba por el carril rápido y giró “repentinamente hacia la derecha para esquivar a un perro muerto que se encontraba sobre el asfalto”,

      invadió el carril de circulación del sr. Dianda y lo embistió pese a la maniobra de esquive efectuada por este último. Invocó como eximentes de responsabilidad la culpa de la propia víctima y/o la de un tercero por quien no debe responder, en la especie el dueño del perro o la concesionaria vial.

    2. En fs. 146/166 se presentó Cincovial S.A. y contestó la demanda; efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados así

      como la ocurrencia misma del hecho; invocó como eximentes de responsabilidad la culpa de la propia víctima y/o la de un tercero por quien no debe responder; peticionó el rechazo de la demanda.

    3. En fs. 191/205 el letrado apoderado de la aseguradora contestó

      la demanda en los términos del cpr 48 respecto del sr. M.D., de manera similar a la efectuada la sociedad citada en garantía así como las eximentes invocadas.

    4. Por medio de la sentencia dictada en fs. 669/687 del registro Lex 100, la a quo rechazó la demanda planteada por el sr. O.R.G. contra el sr. M.D., Caja de Seguros S.A. y Cincovial S.A.,

      con costas al vencido. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    5. Ese pronunciamiento fue apelado por el accionante (cfr. fs. 688

      del registro digital), que criticó el rechazo de la demanda en fs. 735/737,

      traslado replicado en fs. 739 y 741/750.

  2. Debido a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa USO OFICIAL

    extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. i. En primer término, debo señalar que lo decidido en torno a la ausencia de responsabilidad respecto del codemandado Dianda -conductor del vehículo Renault- y su aseguradora ha quedado firme y consentido.

    ii. Resulta conveniente poner de resalto que en los supuestos como el de autos, a mi criterio, sin desconocer la existencia de una fuerte corriente jurisprudencial doctrinaria diversa, la relación que se establece entre el concesionario y el usuario de un corredor de circulación es una relación del derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo, por lo que la responsabilidad del concesionario por los daños sufridos por el usuario se ubica en el régimen contractual.

    Además, para el artículo primero de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta ser usuario o consumidor “... toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final...”.

    Sin perjuicio de ello se ha sostenido que más allá de que se trate de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual e independientemente de ello se verificará entre el concesionario y el usuario una relación de consumo y por ende alcanzada por la ley 24.240, rigiendo su art. 5º que establece la obligación de seguridad que alcanza a las cosas y servicios (CNCiv., S.F., marzo 03 de 2.000, "Greco, G.c.C.d.A. y otros").

    Desde esa perspectiva se impone una obligación de resultado, por lo que la responsabilidad de la concesionaria sólo cederá ante la prueba de la fractura del nexo causal, es decir una causa ajena a la cosa.

    Así se ha dicho que la concesionaria sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder ya que rige el criterio objetivo de atribución de responsabilidad, el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil) y la obligación de responsabilidad por resultado. No se exime invocando y probando la falta de culpa (CNCiv.

    Sala M, del 30/04/01 "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.

  4. s/ cobro de sumas de dinero), criterio que también comparte la CNCiv. Sala F, en fallo del 13/03/00 "G.G. c/ Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios".

    Es que la obligación del concesionario no se agota con la construcción, remodelación, mantenimiento y explotación del corredor vial,

    sino que comprende todo lo que resulte necesario para garantizar al usuario una circulación normal y libre de dificultades, debiendo responder tanto por los vicios de la propia vía como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito, hallándose el concesionario vial, en virtud de un tácito deber de seguridad frente a los usuarios -obligación que es de resultado- obligado a Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación garantizar que la ruta pueda transitarse con normalidad manteniéndola libre de obstáculos y peligros, teniendo en cuenta que el usuario paga un precio y el concesionario lo percibe, en virtud de la relación de consumo en los términos de los arts. y ley 24.240.

    El mentado deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transitan en las rutas, la detección inmediata de irregularidades, la subsanación de las dificultades que se crean en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. R., A., “La desprotección de los usuarios viales”,,

    en Revista de...

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