Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 088336/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. G. R. c/ D. SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 88336/2011 -JUZG.: 5

LIBRE N CIV/ 88336/2011/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ACOSTA GLADYS

RAMONA c/ DOTA SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 376/382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., CARLOS A.

BELLUCCI, G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 376/382 hizo lugar a la demanda interpuesta por G. R. A. contra D. Sociedad Anónima de Transporte Automotor, con extensión a A. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a quienes condenó al pago de $

265.400, más intereses y costas.

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

A tal fin el juez tuvo por acreditado que el 27 de julio de 2010 cerca de las 18, la actora había sufrido daños mientras intentaba ascender a una unidad de la sociedad demandada en la intersección de la Av. General Paz y la calle Dr. Á.H.R.,

del barrio de Liniers de esta ciudad.

II.- Los recursos Ambas partes apelaron el fallo pero la demandada y su aseguradora desistieron de su recurso a fs. 445/460.

La actora presentó su memorial a fs. 440/443,

respondido a fs. 445/460, mediante el cual se queja de lo otorgado por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos y de farmacia, y de lo decidido respecto de la franquicia de seguro y de la tasa de interés.

A fs. 444 se rechazó el pedido de apertura a prueba formulado por la demandante.

III.- Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil )1.

IV.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 2; como así también 1

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

2

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

  1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

    y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad,

    como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

    Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima 3

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

    110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

    de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico,

    social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida4.

    Después del accidente, la accidentada fue trasladada por el conductor del colectivo al Hospital General de Agudos Donación “F. Santojanni” (fs. 124/1298 y 251/255 del presente y fs. 1 de la causa penal).

    A fs. 343 se decretó la negligencia de la prueba pericial médica. De allí que la sentencia rechazó el reclamo indemnizatorio del daño físico por no haber quedado acreditada la existencia de tal perjuicio.

    En relación con el daño psicológico, el perito de la especialidad en su dictamen de fs. 131/141, indicó que se advertían conflictos no resueltos e inconvenientes en la vida psíquica de la entrevistada, quien en el intento de tramitar a través de su elaboración psíquica el acontecimiento, recurría a mecanismos defensivos ineficaces para enfrentarlo y resolverlo. Agregó que a partir del hecho,

    presentaba un conjunto reactivo compatible con un cuadro depresivo o síndrome de estrés postraumático a modalidad fóbica moderado que afectaba su capacidad de goce vital y que guardaba relación causal con el accidente; todo lo cual le generaba un 20 % de incapacidad psíquica.

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar 4

    Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;

    322:1792...

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