G. P., V. Y OTROS c/ Z., D. Y OTRO s/ALIMENTOS
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de registro | 395 |
Número de expediente | CIV 093099/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
G. P.,
V. Y OTROS c/ Z., D. Y OTRO s/ ALIMENTOS
N° 93099/2021
Juzgado N° 38
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones interpuestas por la parte actora y por los demandados (fs. 138 y fs.
134), contra el pronunciamiento de fecha 12 de mayo de 2023. Fundados los recursos (fs. 142/144 y fs. 144/147), las contrarias los replicaron (fs. 157/160 y fs.
159/162).
II- La resolución impugnada admitió la demanda contra los abuelos paternos, con costas a los alimentantes. En consecuencia, fijó la cuota alimentaria que los señores D. Z. y A. G. deben abonar en forma solidaria en favor de sus nietas
V. y M. G. en la suma de $60.000 hasta el día 27 de noviembre de 2022,
fecha en la que
V. G. cumplió la edad de 21 años, y en la suma de $40.000 a partir del mes de diciembre de 2022 en favor de M. G.. Señaló que el canon rige desde la fecha de la interposición de la mediación y que devengará intereses desde cada vencimiento hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III- La actora se agravia del quantum alimentario fijado, al que considera insuficiente y por el cese de la cuota decidido con relación a su hija V., en tanto sostiene que reside con ella y que rige al respecto lo normado por el art. 662 del CCCN.
Señala la señora G. que debe afrontar los gastos de estudios universitarios de sus dos hijas en forma exclusiva y que ambas viven todo el tiempo con ella, lo cual no se habría ponderado al momento de establecer el aporte, teniendo en cuenta, además, el alza de precios en forma vertiginosa que se verifica en el país.
Por otra parte, alude a la importante capacidad económica que poseerían los demandados y aclara aspectos relativos a su patrimonio y gastos que habrían efectuado, tanto la actora como su hija V..
Asevera que no hubo pronunciamiento respecto de los alimentos extraordinarios pedidos.
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
A su turno, los demandados se agravian de lo resuelto. Sostienen que los obligan a abonar una cuota alimentaria que menoscaba su propio sustento en favor de las accionantes mayores de edad, que tendrían todas sus necesidades básicas y no básicas totalmente cubiertas por sus progenitores, lo cual se encontraría acreditado con las pruebas producidas.
Refieren que quedó probado que las niñas habitan una vivienda de propiedad de sus padres de muy cómodas dimensiones, con cochera y ubicación privilegiada, educación y salud privada de primer nivel de costo muy elevado,
actividades extras, múltiples viajes al extranjero de estadías prolongadas y demás gastos superfluos satisfechos.
Añaden que la actora reconoce a la época de la interposición de la demanda, que tiene capacidad económica para cubrir $180.300 mensuales imputables al mantenimiento de sus hijas, a lo cual debería adicionarse el aporte paterno que abona en forma directa y mensual el Plan OSDE 310 para sus hijas y para su ex esposa, teléfono celular, impuestos y servicios del hogar y seguro del automóvil que fuera del matrimonio en uso exclusivo de la actora.
Por otra parte, argumentan que no se valoraron las medidas de prueba que se produjeron en estas actuaciones respecto de los hechos controvertidos, las que darían cuenta de la improcedencia de un reclamo a los abuelos cuando los padres cuentan con importantes ingresos que cubren la totalidad de los rubros alimentarios, a contrario de los demandados, jubilados de más de 80 años, sin actividad lucrativa alguna.
A su vez, objetan que de los elementos aportados en estas actuaciones no se habría acreditado la imposibilidad de percibir los alimentos por parte del padre de las niñas ni la existencia de reclamos al alimentante.
Alegan que en el particular se evidenció que el padre de las niñas abona mensualmente los servicios de la casa que habitan sus hijas junto a su madre;
que ese inmueble, de origen ganancial, fue cedido por su hijo en uso exclusivo de la madre y de las hijas de ambos hasta la mayoría de edad, incluso reconociendo una mejora del 10% a favor de la actora respecto del derecho de propiedad. Y
que de igual manera cumpliría con los demás ítems del convenio que suscribieron oportunamente, a lo que se agrega el pago directo de los teléfonos celulares,
seguro del auto de la actora y la cobertura médica privada para las menores y también para su progenitora, a la vez de aportes directos de vestimenta, calzado y elementos de estudio para sus hijas.
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expresan que no se comprobó, en modo alguno, que el obligado en grado preferente, o sea el padre, no se encuentre en condiciones económicas de cumplir con la prestación alimentaria o exista imposibilidad para su cumplimiento,
dado que, existiendo un convenio homologado, la reclamante no demostró que el mismo haya sido intimado o ejecutado.
Tampoco se habría probado, a su entender, que los progenitores de las niñas padezcan de alguna imposibilidad insuperable que les impida procurar el sustento para sus hijas, dado que se habría acreditado que son dos personas jóvenes, que tienen empleo e ingresos propios, que no padecen enfermedades incapacitantes ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos en procura de producir las mejores condiciones económicas para la atención de sus hijas.
Finalmente, se quejan por la retroactividad del reclamo, pues invocan la imposibilidad de afrontarlo, con la aplicación de intereses, que consideran usurarios y la imposición de costas, habiéndose fijado honorarios que estiman excesivamente elevados. Solicitan, entonces, se revoque íntegramente la sentencia, rechazando la demanda en su totalidad, con costas.
Las partes responden el traslado de los fundamentos expuestos por su contraparte en los términos que surgen de sus presentaciones y alegan la deserción de los remedios intentados.
IV- Corresponde, en primer término, recordar que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga plasmados aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en la observancia de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio.
Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios los recurrentes cumplen con los principios fijados en el art. 265 del Código Procesal,
se impone desestimar la declaración de deserción de los recursos solicitada.
V- La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra comprendida en la norma prescripta por el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que los parientes se deben alimentos, fijando un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado (conf. esta Sala, E.. N° 90628/2014/2, 9/6/2020).
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está
imposibilitado de cumplir la prestación o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado (cfr. H.M. en L.,
R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, TIII, p. 397/398; K.A., H.M.,
L.N., “Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y IV).
Por otra parte, el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé
la obligación alimentaria de los abuelos al establecer que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de...
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