Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 068891/2000/CA007 - CA006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G. de P.,

V.A. y otro c/ N., E. A. otro c/G. M. s/ejec. s/terceria de dominio”

J. 75 Sala “G” Expte. n° 68891/2000/CA7-CA6 Buenos Aires, octubre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme el pronunciamiento de fs. 1091/1093 del presente, la sala admitió la tercería de mejor derecho respecto del crédito alegado por los poseedores con boleto de compra de la Unidad n° 4 que integra el inmueble gravado con la hipoteca que se ejecuta en el principal (Expte. n° 5330/2000 a la vista para este acto); con costas de ambas instancias a cargo de los acreedores hipotecarios.

    Con posterioridad, frente al pedido simultáneo de la determinación del crédito como de la base regulatoria y ante la discusión de las partes de autos en cuanto al modo en que debía efectuarse la pesificación del precio (en dólares estadounidenses)

    abonado por los terceristas por la compra de la unidad, se dispuso que la extensión del crédito reconocido como de cobro preferente, debía ser determinada en el marco del juicio de escrituración tramitado en extraña jurisdicción (fs. 1100, 1109, 1133/1134, 1141 y 1177).

  2. No se encuentra discutido en este estado que el monto que corresponde tener en cuenta para la conformación de la base regulatoria, consiste en el valor del precio abonado por los terceristas en la moneda del contrato (U$S 51.421,46), convertido a pesos y reajustado en la medida juzgada por el juez que entiende en el juicio de escrituración, admitido como monto sustitutivo ante la imposibilidad de escriturar. Vale decir, mediante la aplicación del CER, más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12836640#219028333#20181019104214802 Buenos Aires desde el 20 de noviembre de 1998 (conf.

    pronunciamiento que en copia certificada obra a fs. 1318 y se encuentra firme –fs. 1335/1338-).

    Empero, así como en los supuestos en que corresponde estimar el valor de bienes o cosas cuya valuación debe ser efectuada en principio a la fecha más cercana a la regulación, en el caso y de modo análogo, asiste razón a la beneficiaria en cuanto sostiene que la determinación del crédito a computar como base regulatoria en el presente debe ser realizada a la época actual y no valorar a esos fines –como hizo el “a quo”- la antigua liquidación aprobada en el juicio de...

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