Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 007093/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G.P., P. B. Y OTRO C/ T., N. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 7.093/2017 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “G.P., P. B. Y OTRO C/ T., N. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 7.093/2017, respecto de la sentencia de fs. 352/363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 16/27 los sres. P.B.G.P. y M.G.G., mediante apoderado, promovieron demanda contra N.N.T. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de noviembre de 2016, a las 23.45 hs., aproximadamente, en el kilómetro 5,000 de la ruta n° 25 –sentido Moreno-P.-, localidad de V.A., partido de P., provincia de Buenos Aires.

    Expusieron que circulaban a bordo de la motocicleta Honda, dominio …, comandada por G.P.. Delante de ellos transitaba el automóvil Volkswagen Golf, dominio …, comandado en la oportunidad por N.N.T.. En tales circunstancias, a la altura del Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #29429852#248958800#20191105163049634 kilómetro 5,000, T. desvió su marcha hacia la banquina y efectuó un giro en “U” hacia la izquierda a fin de abordar la ruta en sentido contrario. Como consecuencia de ello, G.P. no pudo evitar colisionar con el automóvil y a raíz del impacto sufrieron importantes lesiones y daños que describieron cuyo resarcimiento reclamaron.

    Solicitó se cite en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs.

    352/363 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora en fs. 364 y los emplazados en fs. 366.

    Las quejas de la parte actora se glosaron en fs. 397/401, replicadas en fs. 406/407.

    En fs. 402/404 el demandado y su seguro expresaron sus agravios, cuyo traslado fue contestado en fs. 409/412.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo atinente a los intereses fijados (CCCN: 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

    Antes de embarcarme en el análisis de la partida, estimo pertinente destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art.

    1740, primera parte). Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #29429852#248958800#20191105163049634 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

    Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #29429852#248958800#20191105163049634 De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    Las constancias glosadas en fs. 155/156 dan cuenta de la atención médica brindada a P.B.G.P. en el Hospital interzonal de agudos V.L. y Planes, de la localidad de General R..

    En el referido nosocomio se le diagnosticó fractura de hombro.

    A su vez, M.G.G. fue asistido en el Hospital central J.C.S., cuyo diagnóstico fue traumatismo de tobillo izquierdo.

    En fs. 186/191 corre agregado el informe llevado a cabo por la perito psicóloga de oficio designada por el juzgado.

    En lo atinente a la faz psíquica, señaló la experta que G.

    P. presenta trastorno por estrés postraumático pues el siniestro provocó consecuencias en su vida afectiva, social y económica.

    Estimó una incapacidad en orden al 10% T.O.

    Respecto del coactor G.G., luego de describir los síntomas que lo aquejan, dijo que presenta también un cuadro de trastorno por estrés postraumático que repercutió en su vida afectiva, económica y social y le genera una incapacidad en orden al 15% de la total obrera.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C...

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