Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 003006/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G. P., M.J.c., S. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - FAMILIA

(EXPTE. N°

3006/2019) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL N° 92

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. P., M.

J c/N, S. E s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 3006/2019), respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por M. J.

G. P. contra S. E. N. por los daños y perjuicios derivados de la privación de contacto con su hijo.

Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por la nombrada -por derecho propio y en representación de su hijo- en la que reclamó una indemnización por el daño moral y emergente derivado de los padecimientos infligidos a aquéllos por G. P.

Impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento alza sus quejas el actor, cuyos agravios expresó en la presentación de fs. 253/255, los que no fueron replicados por la parte contraria.

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Sus quejas pueden resumirse de la siguiente forma: por un lado, estima que se encuentra probado que la ruptura del vínculo paternofilial resultó ser la consecuencia lógica de la reprochable conducta obstruccionista y dolosa de la progenitora, y por otra parte, señala las contradicciones que a su criterio adolece la sentencia apelada.

En función de ello, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda incoada.

No obstante, cabe advertir que los agravios vertidos por el recurrente, se encuentran cercanos a la deserción, ya que el impugnante prácticamente se circunscribe a expresar un disenso que se agota en la mera disconformidad,

alejándose de la crítica concreta y razonada que le impone el art. 265 del CPCCN.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386,

última parte, del CPCCN).

IV.- Derecho de Daños y Derecho de las Familias La aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones de familia se ha abierto camino en nuestro país hace unas décadas, con fundamento en la regla básica del alterum non laedere -no dañar a los demás-, consagrada por nuestra Constitución Nacional en el artículo 19 y por normas supranacionales (F., F.A.M., Daños en las relaciones de familiares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, pág. 47).

No obstante, lo cierto es que buena parte de la doctrina autoral como de la jurisprudencia que la admiten, no lo hacen sino con reservas; ya que habilitar con amplitud la posibilidad de reclamar implicaría alterar la paz que debe primar en estas relaciones que deben sostenerse en el afecto (CNCiv., Sala I, 04/04/2019,

., M.A.c.M., M.

V. s/ daño

), y a su vez, porque los tribunales no deben ser un instrumento para agudizar el conflicto, sino para solucionarlo (Kemelmajer de Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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33093545#342827365#20230203121028424

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C., A., Tratado de Derecho de Familia según Código Civil y Comercial de la Nación, Capítulo Introductorio, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 9).

Quienes se inclinan por la aplicación de las normas de la responsabilidad civil para regular las consecuencias de los actos llevados a cabo en el interior del grupo familiar, sostienen que, como parte del derecho civil, las cuestiones de familia no resultan ajenas al régimen de responsabilidad que regula el ordenamiento sustantivo; mientras que, dentro de este sector, otras voces precisan que se requiere, además, una necesaria compatibilización con la especificidad de los vínculos familiares (Fillia, L. y M., G., “Violencia por impedimento de contacto y responsabilidad por daño”, Cita: TR LALEY

AR/DOC/1837/2019).

A una conclusión análoga se arribó por unanimidad en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil del 2015, cuando se estableció que el derecho de familia no constituye un ámbito ajeno a la aplicación de las normas y principios de la responsabilidad civil, no obstante la necesaria compatibilización de estos con la especificidad de los vínculos familiares.

En este sentido, si bien las relaciones de familia no pueden significar un obstáculo para la reparación civil por los daños que se ocasionan a una persona,

deben analizarse las circunstancias de cada caso con suma prudencia, para no afectar los intereses de la sociedad y la familia que se pretende proteger,

preguntándose ante cada situación si estamos o no frente a un daño jurídicamente resarcible (G., C.P. y H., M., “Argentina. El derecho a la identidad en recientes pronunciamientos judiciales sobre filiación y adopción”,

Ed. M.N.P., Revista The International Survey of Family Law,

Londres, 2005, p. 42 y ss.).

De modo tal que, para el progreso de la acción incoada corresponderá la acreditación de los requisitos que habilitan la procedencia de la reparación civil,

los que en su análisis deben ser presididos por la especificidad de los vínculos familiares que fuera más arriba apuntada.

En la materia que nos convoca, la antijuridicidad estará dada por la conducta obstruccionista del régimen de comunicación, llevada adelante por el progenitor conviviente en perjuicio del no conviviente, ya que vulnera el derecho-

deber de comunicación que asiste a ambos integrantes de la relación parental.

El bien jurídico tutelado es, sin dudas, la preservación de las relaciones personales entre progenitores y sus hijos e hijas, pues se trata de un derecho inalienable y fundamental que responde a una necesidad natural que receptan las Fecha de firma: 06/02/2023

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Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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normas de derecho internacional que integran el bloque de legislación constitucional y convencional (conf. arts. 75 inc. 75 de la Constitución Nacional,

arts. 5, 7.1, 9.1, 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, VI y VII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre; art.

5 de la CEDAW, entre otras).

Tales derechos son reeditados a nivel local, tanto en el Código Civil derogado -vigente al momento de originarse los hechos que dan lugar a este reclamo- como en la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes, y en el actual Código Civil y Comercial (conf. arts. 264,

265 del CC, 11 de la ley 26.061 y 641 inc. b, 652, 653, 654 CCCN).

El reconocimiento de los mentados derechos tiene por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes; y encuentra, asimismo, su fundamento en la medular importancia que el contacto con ambos progenitores tiene para la estructuración psíquica y moral de niñas,

niños y adolescentes (esta Sala, 26/12/2017, “B., J.c.. D., C.R. s/Régimen de visitas”, entre muchos otros).

Resulta claro entonces que, pese a no existir disposición en concreto que establezca la responsabilidad civil que acarrea el impedimento u obstaculización del derecho de comunicación entre el progenitor no conviviente y sus hijos o hijas, lo cierto es que ello se deriva de las normas que brotan de nuestro derecho interno, así como de los preceptos constitucionales y convencionales mencionados.

Con relación al daño, éste se generará por la falta de contacto personal y el deterioro progresivo de la relación paternofilial, susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, para que prospere la acción debe probarse que existió un obrar culposo o doloso, que se traduce en una conducta obstruccionista de uno de los progenitores. Y finalmente, es necesario acreditar el nexo entre dicho obrar y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y -en su caso-

determinar la extensión de la reparación (Chechile, A.B. y L., C. “El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores.

Alternativas en la atribución de la custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de padres e hijos.

, en LNBA 2006-2-133).

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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V.- El reclamo incoado en autos Ahora bien, específicamente en el supuesto bajo examen, se trata de una pretensión que se dirige a obtener una indemnización para reparar el daño moral que el progenitor alega haber sufrido en virtud de la obstrucción al régimen de...

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