Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 094338/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 94.338/2012 “G.P.M.c.B.M. y otros s/Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.P.M.c.B.M. y otros s/Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señora jueza de cámara doctora: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida: i) rechazó la demanda contra M. A. B.; ii)

hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P.M.G. contra M. G. B. a quien condena a pagar la suma de $812.123, con más sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Escudo Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Con fecha 22 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 7 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 12:40 hs., se trasladaba en la motocicleta de su propiedad marca Cerro 150cc dominio 201 ILB, en sentido norte-sur, por la calle 893 de la localidad de San Francisco Solano, provincia de Buenos Aires. Que, la camioneta marca Peugeot 504 dominio dominio TAQ 388,

    conducida en la emergencia por el coaccionado M. G. B., lo hacía por la misma arteria y sentido, utilizando ambos el carril derecho cercano al cordón de la vereda.

    Indica, que unos metros antes de llegar a la intersección con la calle 840, procedió al sobrepaso del vehículo del demandado por el lado izquierdo cuando éste emprendió un giro hacia la izquierda -sin colocar las luces correspondientes para anticipar su maniobra-, produciéndose así el impacto de ambos rodados.

    Sostiene, que en virtud de las lesiones padecidas -las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia al “Hospital Municipal Dr. O.” de San Francisco Solano, continuando la atención médica en la “Clínica Clinifan” de la misma localidad.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Atribuye la exclusiva responsabilidad al Sr. M. G. B. en su carácter de dueño y conductor de la camioneta.

    Tanto los accionados como la citada en garantía reconocen la ocurrencia del hecho mas difieren en cuanto a la mecánica. Alegan la culpa de la propia víctima (v. fs. 64/66vta. y adhesiones de fs. 94/94vta. y fs.

    210/120vta.).

    Sostienen, que el hecho ocurrió cuando el Sr. M. G. B. al llegar a la encrucijada con la calle 840, observó que no venía ningún vehículo, colocó

    la luz de giro izquierda y se dispuso a efectuar la maniobra para ingresar a la mencionada arteria, cuando fue impactado en su parte lateral izquierda trasera por la motocicleta conducida por el actor, quien circulaba a gran velocidad.

    Aducen, que el accionante resultó ser agente activo de la colisión,

    que no se encontraba en pleno dominio del vehículo conducido y que circulaba sin casco protector reglamentario colocado.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante consideró que encontrándose “… comprobado y reconocido el siniestro por las partes, advierto del análisis de la prueba ofrecida y producida que los accionados no han demostrado la existencia de elemento alguno que permita considerar fracturado el nexo causal de atribución de responsabilidad. Por ello, concluyo que el único responsable por la ocurrencia del acaecimiento del hecho de marras fue M. G. B., conductor del rodado Peugeot 504, dominio TAQ 388, quien, de haber conducido con suma precaución, cuidado y atención no habría invadido el carril de circulación por el que se desplazaba el actor evitando el acaecimiento del Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    siniestro objeto del reclamo: ello, pues es clara la prioridad de paso que poseía el vehículo del pretensor en tanto el deber mayor de precaución resulta atribuible a quien emprende la maniobra que comporta la invasión de la vía por la que se desplazaba el actor. Por todo lo expuesto, y en atención a la orfandad probatoria de los emplazados a quien correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente, de modo de desligarse total o parcialmente de la responsabilidad que el ordenamiento legal les atribuye en forma objetiva, los accionados deberán responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados…”.

  3. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

    La parte accionante se agravia (15/12/2022) debido al rechazo de demanda contra el codemandado M. A. B. -tomador del seguro- por haber considerado el Sr. Juez que resultó ajeno al accidente, ya que no se trata del dueño, tenedor o guardián del rodado, careciendo en consecuencia de legitimación para ser demandado en autos. Que, tal criterio se contrapone con lo establecido en la ley 17.418, en tanto las aseguradoras subordinan la asunción de su responsabilidad derivada de la póliza contratada, así como de su posterior actuación en los juicios, a la efectiva traba de la litis con respecto al asegurado, toda vez que el accionante carece de acción autónoma con relación a su representada para promover la demanda,

    conforme jurisprudencia plenaria del fuero y legislación vigente. Se queja,

    además, de las sumas concedidas para reparar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, ya que las considera reducidas. El traslado no fue contestado.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    A su turno, la citada en garantía se alza (15/12/2022) por la responsabilidad que se le imputa al codemandado M. G. B.. Sostiene, que existe arbitrariedad por parte del Sr. Juez en la apreciación de la prueba.

    Que, el colega de grado fundamenta su convicción en la pericia mecánica -

    que fue impugnada en su oportunidad- la cual no tiene fundamento científico y se basa en la simple manifestación del actor. Que, si bien el primer sentenciante refiere que el actor relató el siniestro al efectuar la denuncia penal en idéntica forma que en sede civil, poco advierte respecto de los dos testigos ofrecidos por el mismo en ese ámbito, los cuales manifestaron no recordar haber presenciado el accidente, siendo que fueron aportados por el Sr. G. a los fines de que ratifiquen su versión, validando,

    en consecuencia, el colega de grado los hechos con la simple manifestación del actor. Que, no hubo una ponderación adecuada sobre la conducta del accionante y que se encuentra comprobado que el hecho ocurrió debido a la culpa del Sr. G.. Asimismo, se queja del monto concedido por la partida incapacidad sobreviniente; daño moral y por la tasa de interés dispuesta, solicitando se fije una tasa pura. Los agravios no fueron contestados.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

    considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito,

    o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., José

    N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego,

    aquélla la aplicable.

    1. Sentado ello, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las recurrentes.

      Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR