Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 042864/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación GUEVARA POLO, J.A.C.M.I.,

ANDRÉS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. nro. 42.864/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de diciembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “GUEVARA

POLO, J.A.C.M.I., ANDRÉS Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

42.864/2019, respecto de la sentencia de fs. 173/179 del registro Lex 100, el USO OFICIAL

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 11/15 el sr. J.A.G.P. promovió

    demanda contra el sr. A.M.I. y la sra. L.E.V. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de enero de 2019, a las 18.30 hs., aproximadamente, en la avenida Rivadavia entre las calles Pichincha y Pasco, de esta ciudad.

    Expuso que se encontraba a bordo de su rodado Renault Logan II,

    dominio AC 793 ZB, circunstancialmente detenido en la avenida Rivadavia pues el semáforo allí existente le impedía el avance. En tales circunstancias,

    fue embestido en la parte trasera de su vehículo por el rodado Ford Focus,

    dominio OQD 370, comandado en la oportunidad por el sr. M.I..

    A raíz de ello, sufrió los daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó la citación en garantía de Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A..

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 173/179 del registro digital hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por los emplazados y su aseguradora, según constancias del registro digital.

    Fundaron su recurso en fs. 193/196, traslado replicado en fs.

    198/200; criticaron el pronunciamiento en tanto se tuvo por acreditado el daño invocado y que a quo se hubiese apartado del principio de congruencia; a su vez cuestionaron los elevados montos por los que procedió la reparación, la tasa de interés y la imposición de costas.

  2. Antes de abordar el tratamiento de aquello que ha sido materia de apelación, estimo pertinente recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. Sostienen los quejosos que el a quo efectuó una errónea valoración de los elementos probatorios incorporados en autos pues el accionante no acreditó los daños que arguyó como originados por el siniestro;

    asimismo, que existió vulneración del principio de congruencia.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica,

    antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    De este modo, los recurrentes han plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que consideran equivocadas (cpr 265 y 266).

    Pues bien, de la atenta lectura del pronunciamiento de grado se advierte que el anterior sentenciante ha valorado adecuadamente la prueba rendida en autos de acuerdo al prisma de la sana crítica dispuesto por el cpr 386.

    Así, cabe recordar que el hecho motivo de autos así como la intervención de los rodados no ha sido desconocido por los emplazados y la USO OFICIAL

    aseguradora, de modo que la ausencia de acreditación del daño invocado cae por tierra si se pondera en primer término la denuncia de siniestro acompañada en fs. 28 por la citada en garantía y lo que emerge de la prueba pericial mecánica donde el experto señaló que “se trató de un impacto fronto trasero el frente del otro rodado (de acuerdo a escrito de inicio el rodado de la parte demandada) con la zona trasera del rodado de la parte actora (…) (e)l rodado de la parte actora presentaba un impacto en su zona trasera con predominancia sobre el lado derecho”; asimismo, enunció los daños a reparar en el rodado del accionante (cfr. fs. 119), ello, en coincidencia con los trabajos de reparación presupuestados por el Taller de C. y Pintura de P.A.P.G. y reconocidos en fs. 115/116. Más aún si se pondera que este informe no ha merecido oportuno cuestionamiento de las partes y no existe algún otro elemento probatorio que desvirtúe tal circunstancia (cpr 386

    y 477).

    Por lo demás, no puedo dejar de señalar que el principio de congruencia es la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Es menester destacar, prosigue la cita, que el respeto a la congruencia reclama que todas las pretensiones deducidas por la accionante, como también la totalidad de las cuestiones llevadas a la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    controversia por la demandada, deban ser ponderadas y resueltas por el juzgador (P., El Proceso Civil, Principios y Fundamentos, Astrea, pág.

    64).

    El principio de congruencia, en cuanto a su juego armónico con el dispositivo que impera en nuestra regulación del proceso civil, coadyuva la tutela asimismo del derecho de defensa en juicio, a efectos de preservar que la solución vertida en la sentencia se ajuste al marco del debate y argumentación que las partes han establecido en el juicio contencioso, y evitar alternativas sorpresivas que enerven la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    En tal sentido se ha señalado que el principio de congruencia,

    constituye la columna vertebral del dispositivo del proceso, en la medida que liga al juez a las pretensiones que se debaten en él (CNCiv., sala F, 6.9.00,

    ED, 196-49).

    Tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que la garantía de defensa en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino también la de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con los hechos demostrados en el proceso (CSJN,

    Fallos: 330:90; P., J.A. c/ Dirección General Impositiva, 23.2.10).

    Así, no advierto que en la especie hubiese existido la argüida vulneración del principio de congruencia, aun cuando no se hubiese invocado la fórmula “de lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” de lo cual se desprendería, según la particular lectura del quejoso, que la pretensión resulta no ya la reparación de daños sino el reembolso de lo abonado para la reparación del rodado.

    Esta visión aparece enervada desde la misma lectura del escrito de demanda; ya que no es posible soslayar que el accionante efectuó su reclamo con sustento en el principio de reparación integral que se encuentra contemplado en el CCCN 1740 (cfr. fs. 13).

    Esto permite concluir que se ha reclamado la recomposición de un determinado...

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