Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 090374/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 90.374/2016 “G, P D c/ Transportes 1º de Septiembre S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Juzg N° 13

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G, P D c/ Transportes 1º de Septiembre S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES

JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 2 de febrero de 2022

hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a “Transportes 1º de Septiembre S.A.” a abonar a P D G la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y ocho mil ($1.348.000), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto y haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte demandada y citada a fs. 346/350 y la actora a fs. 357.Corridos los pertinentes traslados del ley, luce a fs.357/359 el responde de la actora a su contraria.

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 8 de septiembre de 2015 a las 21:50 horas aproximadamente, cuando el actor conducía la motocicleta marca Z., dominio 351-KAC, con B. O. D como acompañante, por la calle T.. C.G., sentido norte-sur, de Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

Relata que al cruzar la intersección con la arteria E.F., fue violentamente embestido, por el colectivo de la línea 93, marca M.B., dominio FRT-922, comandado por O C S,

que a raíz del impacto cayó sobre la cinta asfáltica y sufrió lesiones,

por lo que fue trasladado en ambulancia al “HIGA” de P.F.,

ingresando en “UTI” por TEC grave, politraumatismos, contusiones a nivel cerebral, desplazamiento de piezas dentarias y fractura de maxilar inferior.

Manifiesta que permaneció en la unidad de cuidados intensivos hasta el 21/09/15, con coma farmacológico durante 7 días, y recibió el alta de internación hospitalaria el 22 de Octubre de 2015, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

IV. Agravios El agravio sustancial de la parte actora, gira en torno al rechazo del rubro incapacidad física, atento la falta de dictamen pericial, sin embargo alega la quejosa que el daño padecido, se encuentra probado suficientemente con la historia clínica aportada en autos, no requiriendo el sentenciante de grado, de asesoramiento técnico alguno, pues la incapacidad generada por dichas secuelas surge de baremos de uso corriente en el fuero civil.

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian de la responsabilidad endilgada en la anterior instancia en base a la declaración de un único testigo “presencial” y a la pericia mecánica presentada, exponiendo que ninguna de las dos pruebas ha logrado demostrar que el actor había llegado primero a la intersección.

Cuestiona que el sentenciante no haya valorado que existió por parte del testigo, un claro interés en el pleito y que debió haber valorado sus dichos de forma estricta, situación que no ha sucedido y que la pericia mecánica se basó en suposiciones por lo que su informe configura una apreciación y una posibilidad de cómo ocurrieron los hechos.

Asimismo fundan que queja en el monto otorgado por incapacidad psicológica, daño moral y la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando se aplique una tasa del 6% anual hasta la fecha de la sentencia y luego la aplicación de la tasa fijada en plenario S..

V.R.A. que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado, para imputar responsabilidad a su parte.

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com)

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

"La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. esta Sala, 16/10/2020,

Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/

Martino, A. y otros/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021,

S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios

; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros)

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta,

pues debe entenderse que, por sus características a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J.,

"Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5,

pág. 530, núm. 51).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta,

porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

CNCiv. esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020, Expte N°68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros)

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/2/2021, Expte. N°

89109/2013 “G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N°

50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017,

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios

ente otros)

De la...

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