Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2022, expediente FLP 019073/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 17 de mayo de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 19073/2021/CA1,

caratulado: “G., O. P. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) que en el plazo de cinco (5) días de notificada proceda a restablecer la afiliación del actor O.P.G.(.N.° 12.030.125) y de su cónyuge, con la cobertura médico asistencial correspondiente, contra el pago de los aportes que correspondan, hasta el dictado de la sentencia, sin perjuicio de lo que allí se decida, y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 239 del Código Penal.

II. En primer lugar, la demandada se agravia con respecto a la vía de amparo, toda vez que considera que resulta inadmisible e improcedente atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Al respecto,

señala que no se acredita en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales, y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo.

Por otro lado, hace saber que el actor ingresó a la obra social el 06/09/2013 en calidad de afiliado monotributista, y reconoce haber adquirido su condición de jubilado, motivo por el cual se procesó su baja con fecha 08/02/2022.

Explica que respecto de los beneficiarios monotributistas que adquieren un beneficio jubilatorio, la Ley 24.977 que crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establece que es el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el Agente de Salud obligado a brindarles la cobertura médico-asistencial, no pudiendo optar por OSPE como obra social afiliada obligatoria.

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En el mismo sentido, señala que la Superintendencia de Servicios de Salud mediante el dictamen N° 1464 expuso que ni la Ley ni su Decreto Reglamentario 1/2010 prevén la posibilidad de que aquellos monotributistas que adquieran su condición de jubilados o pensionados puedan ejercer el derecho a opción de cambio de Obra Social, o bien eventualmente les asista ese derecho, sino que solamente se limita a señalar que es el INSSJyP quien les debe brindar la cobertura.

Asimismo, se agravia con respecto a que, si bien el juez dispuso la reafiliación contra el pago de los aportes que correspondan, no se manifestó sobre el mecanismo por el cual la ANSES proceda a transferirlos,

ya que en su calidad de ente recaudador y liquidador no es parte de la presente causa, ni la obra social tiene facultades para exigir la transferencia de dicha contraprestación.

En consecuencia, solicita que se ordene oficio vía Deox a la ANSES informando la medida cautelar dispuesta, a los fines de que se sirva transferir los aportes jubilatorios del amparista y de su cónyuge.

Además, se agravia con respecto a la reafiliación de la cónyuge del amparista, ya que alega que es titular del beneficio jubilatorio N°

140916883505 y se encuentra afiliada y empadronada al INSSJyP-PAMI

desde el 2018, por lo que al ser titular de otra obra social y, en consecuencia,

derivando sus aportes, no forma parte del grupo familiar primario.

Sin perjuicio de lo expuesto, expresa que OSPE puede recibir al actor no como afiliado obligatorio sino como afiliado adherente.

En último lugar, considera que no han sido acreditados los requisitos para el...

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