Sentencia nº 97 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario, 26 de Junio de 2015

Presidente9491/15
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala/Juzgado: Tercera.

Rosario, 26 de Junio de 2015.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "G., A.P. c/ I.A.P.O.S. s/ AMPARO", Expte. n° 97/15, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 94/98 contra la resolución n° 3014 (fs. 83/89); memorial facultativo intercalado a fs. 117/122, y demás constancias que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Dr. Cúneo:

El recurso interpuesto por IAPOS es el de apelación contra la resolución Nº 3014 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15° Nominación de Rosario dentro de los autos caratulados: "G.A.P. c/ I.A.P.O.S. S/ Amparo", Expte. N° 97/15.

La aplicación del principio precautorio establece que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no cabe ser utilizada; ante la inminencia y altísimo grado de verosimilitud, esos argumentos como razón suficiente para postergar la adopción de medidas que resultan eficaces para impedir la degradación del ser humano, sea a través del deterioro innegable de su salud, perjuicio de su calidad y proyecto de vida inmediato o de cualquier otra forma evidentemente relevante, actual, inminente y grave.

En el ordenamiento jurídico santafesino el amparo constituye un remedio excepcional por su propia naturaleza, sin embargo constituye también la vía judicial generalmente idónea para resguardar, en un procedimiento breve y eficaz, el derecho constitucional a la salud cuando éste se encuentra comprometido.

En autos, en principio, se encuentran acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como presupuestos de procedencia de la medida cautelar.

No está aquí en discusión la patología de la peticionante de cautela; cierto es que en la contestación de la demanda no hay una negativa respecto de este elemento fáctico.

Ha discutido la demandada la verosimilitud del derecho, argumentando que se solicita la cobertura de una medicación cuya comercialización se ha aprobado en forma reciente y condicional, a lo que agrega que los efectos de la misma, sobre la salud del peticionante no se encuentran probados, ni tampoco se ha acreditado que constituya, su administración, el tratamiento más adecuado para el estadio de su enfermedad.

Se negó por el IAPOS la ilegalidad manifiesta o arbitraria del obrar de la demandada frente a lo peticionado por la parte actora.

Afirma la demandada que se ha brindado al peticionante respuesta dentro del marco de la reglamentación, por lo que se niega haber ocasionado lesión actual o inminente para la vida o salud del solicitante.

La accionada afirma que no se han aportado elementos que permitan evaluar la procedencia del tratamiento para la patología.

La solicitada de cautela remite a copia de la Disposición N° 1310 de fecha 24 de febrero de 2014 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), con la que dice acreditar que la medicación solicitada, C., fue autorizada "bajo condiciones especiales" con fundamento en los informes técnicos que obran en el Anexo IV (copia que adjuntara). Dice que en el anexo se establecen los riesgos y el plan de eficacia, efectividad y seguridad (PMEES) a fin de establecer el balance de riesgo beneficio.

Fallo rector en materia de cautelares del tipo de la peticionada en autos es el siguiente:"Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (CSJN, 24-8-93, "B. M., J.C. y otros c/ Banco de la Nación Argentina"). Es requisito propio y distintivo de la medida cautelar innovativa, en cuanto anticipatoria en comparación con los exigidos en otras medidas protectorias, el perjuicio irreparable derivado de su no otorgamiento.

En el caso de la medida innovativa ese requisito juega con ese peso dado que la cautelar aparece como anticipo de sentencia, debiendo entonces superar los límites clásicos que impiden a las cautelas coincidir con el futuro pronunciamiento final.

El solicitante necesita acreditar el daño irreparable o difícil reparación debiendo fundar su...

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