Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 012621/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G., N.

  1. c/ ASOC MUTUAL SANCOR SALUD s/

    PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 12621/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

    Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

    del R.J.N..-

    El Dr. J. dijo:

    I): Que se presentan la amparista de autos, con el patrocinio letrado de la Dra. A., apelando la sentencia de fecha 16/12/2022

    en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas a la vencida.

    En primer lugar plantea que efectivamente había comenzado a notar una sintomatología extraña respecto a su manera de alimentarse, pero eso no implica que padecía un TCA, ya que jamás existió un diagnóstico previo que sostenga dicha tesitura.

    Aduna que si bien notó que su comportamiento hacia la comida no era normal, pero para afirmar con certeza es necesario un diagnóstico médico, el cual data de fecha 06/04/2022.

    Destaca que el a quo no toma en consideración que el derecho a la preservación de la salud goza de jerarquía constitucional. Al respecto cita normativa.

    Plantea que el magistrado de grado no dice nada respecto a la afiliación y solicita se haga lugar al recurso.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la demandada. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

    III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

    por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    IV): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

    máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    relacionado con el derecho a la vida” (doctrina de Fallos 323:3229,

    325:292, entre otros).

    Consecuentemente este Tribunal a manifestado que El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI

    s/Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T°

    CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Por otra parte, el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    V): Dicho lo que antecede, debo adelantar mi desacuerdo con lo resuelto por el a quo en cuanto dispone el rechazo de la acción, con base en la siguiente fundamentación que paso a desarrollar.

    Ello así, puesto que de la prueba rendida en autos por ambas partes, la cual no fue desconocida, no se ha podido demostrar que aquella al momento de suscribir la Declaración Jurada conocía que tenía algún trastorno alimenticio.

    En primer término, no se desprende de las constancias de autos que la demandada haya efectuado examen médico al momento de aceptar a la amparista como beneficiaria del plan de salud ofrecido.

    Recurso que a la entidad social hubiera permitido determinar en el momento oportuno las posibles preexistencias de la pretensa afiliada.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Sin perjuicio de que tal y como lo establece la Ley 26.682, dicho estudio no puede ser fundamento para la no aceptación de nuevos afiliados, sí podría haber determinado el carácter y magnitud de las preexistencias padecidas, en aras de determinar un valor diferencial en caso de ser necesario.

    En este caso, el examen médico previo hubiera funcionado como una garantía a favor de la entidad social, otorgando la posibilidad de dirimir cualquier conflicto posterior. Por ello podemos decir que el desconocimiento alegado no era insalvable, la accionada gozaba de las herramientas para eludirlo.

    Cabe también recordar la tesitura asumida en el punto por ésta Alzada, en supuestos que guardan relación con la presente. Así, se sostuvo que “(…) si la empresa de medicina prepaga en el contexto de un contrato de los llamados “de adhesión”, solicita al afiliado que cumplimente como único requisito de admisión, la declaración jurada,

    sin la realización del examen médico de ingreso, y a posteriori (…) lo notifica de la revocación del contrato escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no solo es injusto y desajustado a derecho, sino que además manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad de medicina prepaga, quien no es más ni menos que un agente integrante del sistema de salud de la Nación” (Cfr. Autos Guazzelli, M.L. c/ SWISS MEDICAL

    SA: s/ Amparo” Expediente N ° 11.959, T ° CVIII, F ° 15.508, al confirmar la sentencia de 1 ° Instancia, el resaltado me pertenece).---

    Corresponde adunar a lo expuesto, lo también señalado por ésta Alzada en ése precedente, en cuanto manifestó que “(…) no resulta procedente amparar conductas como la “ut supra” mencionada,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cuando está en juego la salud (…) y en una relación de las características de las conformadas por éste tipo de vínculo prestacional, en el que se encuentra protegido no solo por el derecho a la vida y a la salud, sino también de los derechos de los consumidores, frente a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes, que no hace más que violentar los derechos de raigambre constitucional que protege nuestra carta Magna” (Cfr.

    Autos “G. citado, el resaltado también me pertenece).-

    En particular, cuando seguramente hubiera surgido de una adecuada constatación médica, lo manifestado por la afiliada en su declaración jurada de auditoría médica, que ahora se aduce para denegar cobertura.---

    Tampoco debe dejarse de lado que estos tipos de convenciones que vinculan a una prestadora con sus afiliados, son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil. ---

    No se puede perder de vista además los recursos que poseen las partes, ya que al momento de firmar la Sra. G. la Declaración Jurada en cuestión, y aún de la misma pieza, SANCOR

    SALUD tenia los elementos necesarios para poder verificar el estado de salud actual y preexistente del contratante, mediante una específica auditoría de salud médica, no habiendo realizado tampoco en su momento las diligencias necesarias a tal efecto, como por ejemplo,

    proponer fecha a fin que comparezca el beneficiario a dicha prepaga para su revisión por un profesional de la salud, entre otras opciones, y Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que conllevaron al desenlace, entre otras cuestiones, al presente litigio.—--

    Por ello, y reitero, que la falta de detección de la afección aducida por la prestadora resulta imputable a la obra social ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud de la amparista al momento de su afiliación, y es por ello que en principio considero que la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo sin mas, como ha acaecido en autos.

    Es que no puede obviarse que a ésta altura del desarrollo de la sociedad de...

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