Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 059927/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

59927/2021

G., N.L.c.R., D. E. s/MEDIDAS PROVISIONALES ART. 722

CCCN - FAMILIA

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor D. E. R. apeló la resolución del 3 de julio de 2023 por la que el juez de primera instancia rechazó el pedido efectuado por el apelante el 6 de junio de ese año.

    El memorial de agravios fue presentado el 2 de agosto de 2023 y su traslado fue contestado el 7 de ese mes y año.

  2. En el caso -el 6 de junio pasado- el apelante solicitó

    que se libre oficio al Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de informar que la medida de inhibición de bienes ordenada el 20 de agosto de 2021, era por el plazo de 90 días y que al presente se encuentra caduca, por lo que deberá procederse con su levantamiento.

    Como quedó dicho, ello fue desestimado por el magistrado en la resolución objeto de recurso. Para decidir como lo hizo, consideró (i) la oposición articulada por la señora G. el 16 de junio de 2023; (ii) que las actuaciones conexas n°83551/2022 sobre liquidación de la sociedad conyugal en la actualidad se encuentran en pleno trámite; y (iii) que no se han modificado las circunstancias oportunamente consideradas al momento del dictado de la medida,

    el 20 de agosto de 2021.

    Los cuestionamientos del apelante frente a ese pronunciamiento, se centran en que él no solicitó el levantamiento de la medida, sino que al advertir que fue trabada por 5 años cuando en la resolución se fijó que la inhibición se extendía 90 días, su petición recae en informar ese extremo al registro respectivo a fin que proceda al levantamiento por haber ya transcurrido el plazo de su vigencia establecido en el expediente.

  3. En la valoración del asunto conviene señalar que los artículos 721 y 722 del Código Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    otorgan amplias facultades a la judicatura para que a pedido de la parte interesada dispongan medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de integrantes de la comunidad pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos del otro (conforme, esta Sala, en “P., A. c. M., H. s.

    medidas precautoria-incidente n°1”, expte. n° 45989/2016 del 28/8

    2018 y su cita a M., A.M., Las medidas previas en el proceso de divorcio, en Krasnow, A.N. [directora], “Tratado de derecho de familia”, 1ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, t.

    II, pág. 423).

    Ya en lo relativo al plazo, se recuerda que con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina mayoritaria entendía que estas medidas provisionales no se encontraban sujetas al régimen de caducidad previsto en el artículo 207 del Código Procesal. De manera sintética, se ha justificado dicha postura en que la norma adjetiva requiere que se trate de obligaciones exigibles, y no puede aplicarse por analogía a un supuesto diferente -bienes conyugales- (CNCiv.,

    S.F., 17/04/1998, LL 1999-C-472; íd., 26/12/1997, LL del 18/06

    1999; entre otros) pues los créditos y obligaciones entre los cónyuges serían “exigibles” una vez concluida la liquidación de la sociedad conyugal (CNCiv., S.G., 11/11/1984, ED, 109-679). En esa inteligencia, una vez decretadas, se afirmaba que ellas han de subsistir mientras dure la sociedad conyugal, ya que operan como garantía de los bienes gananciales. Con mayor precisión, se afirmó

    que en los procesos de divorcio, las medidas deben mantenerse hasta...

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