Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Junio de 2023, expediente CIV 092108/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

92108/2021

G., N.L.c.R., D. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 23 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Tanto la actora como el demandado, apelaron la resolución del 15 de febrero de 2023 -rectificada el 17 de ese mismo mes- que fijó cuota alimentaria en beneficio de M. M.

-nacida el 5 de julio de 2001- y P. Á. -nacida el 2 de diciembre de 2004-, en la suma de $32.000 y $38.000, respectivamente, para el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2021 y febrero de 2023 inclusive, y a partir de marzo de 2023 en $64.000 y $76.000;

estableciendo además que a partir de abril de 2023 las cuotas serán reajustadas automáticamente en un 35% cada seis meses.

Allí, también fijó una cuota alimentaria para la peticionaria N. L. G. de $20.000 mensuales, para el lapso comprendido entre el 8 de noviembre de 2021 a febrero de 2023

inclusive y de $35.000 a partir de marzo de 2023, la que se estableció que cesará en el eventual supuesto que se estableciera una compensación económica en los términos del artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las costas del proceso fueron impuestas a cargo del demandado.

Por una cuestión de índole metodológica, dado la variedad de planteos y la cantidad de personas que involucra la decisión, se colocaran títulos a modo de individualizar el tema abordado en cada acápite.

II. Agravios de la parte actora.

Sostiene la actora que las sumas establecidas son insuficientes a la luz del estándar de vida familiar, las necesidades de las alimentadas y sobre todo de la capacidad económica del alimentante, cuestiones éstas que se encuentran acreditadas,

conforme enumeración que realiza.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

Pone de relieve las posibilidades económicas del obligado, de acuerdo a diferentes inversiones económicas que surgen tanto de las presentes como de actuaciones conexas,

propiciando así se eleve el quantum fijado a favor de sus hijas y que estos se actualicen a partir del mes de noviembre de 2021.

Discrepa -además- respecto del monto establecido para el periodo comprendido entre noviembre de 2021 y febrero de 2023, por cuanto advierte dicha determinación infundada e injusta pues los montos acordados se apartan de lo normado en el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación -contenido de la obligación alimentaria- remitiendo -nuevamente- a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de las alimentadas.

Alude, que durante el referido lapso, los gastos -tanto de la actora como los de sus hijas- debieron ser cubiertos por parientes, por lo que solicita que se establezcan los montos solicitados en el inicio, con más los intereses devengados desde que cada suma es debida hasta el momento de su efectivo pago.

Por último, se queja por el porcentaje del 35% cada seis meses para el reajuste de las cuotas, señala que dicho porcentual resulta manifiestamente insuficiente para mantener el poder adquisitivo de las cuotas, habida cuenta que es de conocimiento público que la actual inflación ronda el 100%,

concluye dicho punto solicitando una actualización periódica cada tres meses, aplicándose acumulativamente los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el INDEC.

III. Agravios de la parte demandada.

El demandado postula -en resumidas cuentas- que los montos establecidos están por encima de las reales necesidades de las alimentadas y de su real capacidad económica.

Refiere que es errado considerar que si su salario al mes de mayo de 2022 era de $255.680 es seguramente mayor en la actualidad, a lo que agrega que trabaja en una Pyme pequeña del rubro textil y que su incremento salarial está muy lejos del establecido en la sentencia, aclarando que está por afuera del convenio; en ese aspecto, apunta que también resulta errado el Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

cotejo efectuado respecto de sus límites de compra y financiación -informados por el HSBC- con los gastos reales y efectivamente realizados.

Luego de ello y en relación a los gastos de sus hijas,

señala que si bien M. estudia arquitectura en una universidad privada, cuenta con una beca y P. iba al secundario en un colegio religioso, no habiéndo probado otros gastos como ser gimnasio y terapia.

Agrega que es él quien paga la obra social a través de su empleador haciendo un pago diferencial.

Detalla sus ingresos actuales y sus gastos, exponiendo que se incurre en una estructura de gastos no sustentable en el tiempo y que resulta inevitable que incurra en falta de pago.

P. así, la reducción de la cuota fijada a favor de sus hijas.

También se queja de la cuota alimentaria estipulada a favor de la señora G. y requiere su revocación por cuanto está

fundada en presupuestos falsos y no se ajusta a los parámetros legales para su procedencia.

Funda su postura en el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación y denuncia que la actora puede perfectamente trabajar, tarea que está realizando, además de percibir una renta por el alquiler de la cochera del inmueble ganancial que habita y por el cual no paga canon locativo. Indica que ella, no padece una enfermedad grave que le impida trabajar,

sólo tiene una enfermedad cardíaca congénita, que está controlada y no le impide hacer una vida normal.

Como tercer punto de su memorial se agravia en relación a que la cuota se extienda en el tiempo y que cesé en el eventual supuesto que se establezca una compensación económica que si bien se ha iniciado, todavía no se abrió a prueba y es imposible determinar su duración.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

Requiere entonces, que para el caso en que no se revoque la cuota fijada a favor de la actora, se establezca un tiempo prudencial de vigencia, no mayor a seis meses del dictado de la sentencia de grado.

Ataca el reajuste establecido, dado que es excesivo y no se condice con el parámetro inflacionario, peticiona que se determine un ajuste prudencial, por debajo del 35% semestral, ello por cuanto sus ingresos no reflejan de ninguna manera el costo de vida.

Para finalizar, ataca la imposición de costas a su cargo.

IV. Situación de M. y P..

Para comenzar, se destaca que M. M. y P. Á. -de 21 y 18 años de edad, respectivamente-, conviven junto a su madre, en un inmueble -propiedad de las partes- ubicado en avenida C. al 2300 de esta ciudad.

Al iniciarse estas actuaciones, P. -por entonces de 16

años de edad-, asistía al colegio secundario en el “Instituto Anunciación de M.” -emplazado en la calle V.d.P. al 3500, de esta ciudad- cuya cuota mensual al mes de octubre de 2021, ascendía a $13.387.20; y, como actividad extraescolar practicaba gimnasia; en relación a su estado de salud -al momento de iniciarse las presentes- concurría a psicoterapia cuyo costo por sesión a los meses de octubre y noviembre de 2021, ascendía a la suma de $1.800 -ver escrito de inicio, documental del 19/11/2021-.

Esta última cuestión, además fue ratificada por las testigos M.L.G. y Gloria Estela Lema -ver declaraciones testificales del 13/06/2022-.

Por otro lado, en relación a M., de las constancias del expediente surge que la joven es estudiante de arquitectura y cursa dichos estudios en la Universidad Di Tella, donde al año 2021

cursaba el segundo año; asimismo, en relación a la cuota, la referida institución informó que era de $79.700 mensuales -a diciembre de 2021- y que la estudiante cuenta con una beca por “Abanderado de Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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Colegio Público”, del 80% del valor -por lo cual pagaba $15.940,

mensuales (ver contestación de oficio y documental acompañada del 22/06/2022).

V. Capacidad económica de la parte demandada.

En relación a la capacidad económica del demandado,

el obligado R. es de profesión ingeniero y según él refirió al contestar la acción el año en que se graduó, ingresó a trabajar en la firma “Pirelli Neumáticos”, donde se desempeñó por 17 años y medio hasta que fue despedido en diciembre de 2014, con la percepción de la correspondiente indemnización compraron un departamento en Bariloche.

Sostuvo que hasta el mes de julio de 2015 vivieron de los ahorros, oportunidad en que volvió a trabajar en la empresa “La Vaca SRL”, hasta octubre de 2018; en tanto, que en el mes de septiembre de 2021 comenzó a trabajar en la empresa “Anadelia S.A.” -ver escrito de contestación de demanda del 14/03/2022- que informó que el obligado trabaja en dicha empresa, desde el 01/09/2021 y se desempeña como gerente de planta, acompañando tres recibos de sueldo correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2022, siendo que en ese último mes percibió la suma de $255.680.

De la prueba informativa remitida por el Banco HSBC

surge que el demandado es titular de una cuenta premier -cuya cotitularidad compartía con la señora G.- y de donde surgen además gastos realizados, cancelados tanto a través de débito en cuenta como con tarjetas de crédito.

De los resúmenes de la tarjeta MasterCard, se desprende: TTS viajes por 24 cuotas de $209,29, de julio de 2015

-resumen de abril de 2017-; “Exotics Racing” de u$s299, de septiembre de 2017 -resumen octubre de 2017-; global.itrader.c (GBR) por u$s200 y compra de indumentaria en cuotas realizada con el adicional de la actora en diciembre de 2018 (5 compras)

-resumen febrero de 2019-; global.itrader.c (GBR) por u$s200

-resumen marzo de 2019-; gastos realizados en el exterior por un total de u$s3269,22 -tanto...

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