Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 007443/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 7.443/2019 “G., N.

  1. c/ M., M. S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14

    días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., N.

  2. c/ M., M. S. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de Cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda deducida.

    En consecuencia, condenó a M. S. M. y a “Paraná S.A. de Seguros” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a N.I.G. la suma de $962.950, con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

    Con fecha 31 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  3. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 26 de diciembre de 2017 siendo aproximadamente las 15:30 hs, circulaba a bordo de su motocicleta marca M. modelo M. 170 dominio 616 HYI por la avenida E.P., de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires, en sentido oeste. Que, a la altura del n°520, antes de llegar a la intersección con la calle Á.G., el automóvil marca Volkswagen modelo Up que se encontraba estacionado sobre el cordón de la vereda de la mano derecha, sin previo aviso,

    de forma abrupta y sorpresiva, giró hacia la izquierda para incorporarse al tráfico embistiendo su motovehículo.

    Cuenta, que con motivo del impacto, salió despedida de la motocicleta,

    cayendo sobre el pavimento. Que, en virtud de las lesiones padecidas fue atendida en el “Hospital L.C. Gandulfo”, donde recibió las primeras curaciones, asistiendo luego a la “Clínica Espora”.

  4. Los recursos La parte actora expresa agravios el día 2 de mayo de 2023. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica), tratamiento psicológico, daño moral, y gastos médicos y de farmacia, las que considera reducidas y solicita su elevación. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, sostiene que el monto reconocido no guarda relación con los grados de incapacidad determinados por los peritos médico y psicóloga. También se agravia respecto de la tasa de interés establecida.

    Requiere se aplique la tasa activa. Corrido el pertinente traslado, fue Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    contestado por la emplazada y la citada en garantía el día 17 de mayo del corriente.

    La parte demandada y su aseguradora citada en garantía se alzan (11/5/2023) pues consideran que la sentencia apelada resulta arbitraria. Se quejan del reconocimiento de la partida incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y, en su caso, solicitan la reducción de la suma otorgada por tal concepto. Asimismo, se agravian en cuanto al monto concedido por daño moral por considerarlo excesivo. En torno a los intereses, piden se establezca un interés puro del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, y luego la tasa activa. El traslado fue contestado por la parte actora el día 17/5/2023.

  5. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen la parte demandada y citada en garantía apelantes.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

    64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

    Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

    S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora apelante en función de lo expuesto por la emplazada y su aseguradora en la contestación de agravios.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia.

    de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351,

    A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”,

    del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN,

    lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    Ahora bien, se observa que la demandada y su aseguradora en su escrito (cuarto agravio), hacen mención a la imposición de costas decidida en la instancia de grado, mas no fundamentan la queja en cuestión.

    En tal sentido, corresponde declarar desierto el recurso de la accionada y la citada en garantía en cuanto al aspecto ante señalado (cfr. artículo 265 del Código Procesal).

    c) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica- tratamiento psicológico)

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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