Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 024176/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

24176/2011

G. N. G. c/ S. C. G. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G., N.G.c.S., C.

G. sobre LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 440) y por el demandado (fs. 442) contra la sentencia de primera instancia (fs. 430/439vta.). Oportunamente, se fundaron (fs. 462/468vta. y 454/460vta., respectivamente) y recibieron réplica (fs. 470/473vta. y 474/480vta.). A

continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 482).

II- Los antecedentes del caso La señora N.G.G. promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge, el señor C.G.S..

Relató que, el 15 de diciembre de 2009, se decretó el divorcio entre las partes y se homologaron los acuerdos arribados. Detalló los bienes muebles e inmuebles de la comunidad que conforman su activo, su carácter y quién los administra. Además,

denunció dos contratos de tiempo compartido y un juicio laboral.

Solicitó recompensa a su favor, por haber aportado un bien propio a la sociedad conyugal, utilizado por el señor S..

Advirtió la venta de un fondo de comercio de la Agencia de L.“.V., sin su consentimiento.

En cuanto al pasivo, refirió que está compuesto por las deudas sobre inmueble hipotecado, ubicado en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos y de ABL respecto de la propiedad sita en la calle S. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, opuso prescripción liberatoria del usufructo constituido sobre el lote en el cual se asienta el hogar conyugal.

El señor C.G.S. contestó la demanda y efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la contraria. Respecto al planteo de prescripción, adujo la falta de legitimación pasiva. Reconoció la enajenación del fondo de comercio (fs.

105/108vta.).

Fecha de firma: 12/05/2020

Alta en sistema: 15/05/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Sustanciado el proceso, se dictó el fallo sobre el mérito de lo planteado (fs.

430/439vta.).

III- La sentencia El primer sentenciante tuvo por desistida la prescripción liberatoria interpuesta por la señora N.G.G. y admitió la demanda. En consecuencia, dispuso la liquidación de la sociedad de comunidad en la forma detallada en el fallo. Asimismo, en cuanto a otros aspectos, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 430/439vta.).

IV- Los agravios El demandado cuestiona la calidad de bien propio del inmueble ubicado en “A.

  1. P.” de la Localidad de D.V., Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, en tanto alega que no se ha probado.

    A su vez, discute la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial pertinentes para resolver el caso.

    Argumenta que los intereses fijados por el juez a quo no fueron solicitados por la actora en su demanda, por lo que persigue su rechazo o, en todo caso, su reducción.

    Se agravia del valor de la recompensa establecido en favor de la legitimada activa. Opina que es improcedente y que, eventualmente, su justipreciación debe ser equivalente al monto aportado, en tanto así fue requerido por la actora.

    Por último, debate la sanción que se le impusiera por el art. 45 del CPCC, toda vez que no hubo ninguna conducta temeraria o maliciosa en el proceso que pudiera atribuírsele.

    Por su parte, la actora solicita se aclare el error de tipeo en el punto 13 de la sentencia de primera instancia (fs. 430/439vta., fs. 439vta.) en cuanto donde dice “(ver Considerando IV)” debió decir “(ver Considerando VIII)”.

    Además, encuentra exigua la suma fijada en concepto de sanción al señor S. y cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.

    Ambas partes hacen reserva del caso federal.

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la accionante al contestar los agravios de la contraria, en cuanto al segundo agravio de Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

    su fundamentación, referido a la aplicación del Código Civil anterior y no del actual (fs.

    474/480vta., esp. fs. 476vta.).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estimen equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es suficiente, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    S. del recurso las distintas alternativas de la aplicación del Código de V. o el actual, según los distintos aspectos traídos y que hacen a su visión de la problemática. En consecuencia, es un embate que se ha explicado. Ello, claro está,

    más allá de la procedencia del pedido.

    VI- Ley aplicable El accionado ataca la pertinencia del Código Civil y Comercial de la N.ión en este caso, pues entiende que el marco normativo corresponde al Código de V..

    Como ya se sostuviera por esta S. en anterior integración y que el recurrente ́

    accionado ha referido, la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y ́

    teniendo en cuenta la fecha de la disolucion de la comunidad de bienes y el pedido de ́ ́

    liquidacion en estudio y el contenido de la traba de la litis, resultan de aplicacion al ́ ́

    caso las normas del Codigo Civil de V. (esta S., in re: “PUCCI, D. oscar y ́

    otro contra MONTOYA, S.H. y otro sobre D. de condominio.

    Ordinario”, expediente N° 69.059/2011, sent. del 11-XI-2016), a lo que habría que aclarar que lo es en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas.

    La aplicación del Código Civil y Comercial de la N.ión vigente desde el 1 de agosto del año 2015 –art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que disiparla desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor. Este señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

    En cuanto a la calificación de los bienes en el régimen de comunidad, no hay cuestiones sobre la aplicación temporal de la ley, pues las normas ahora vigente Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    reiteran conceptos interpretativos de normas anteriores, por lo que no debería haber problemas de derecho transitorio (A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 135). Esto último también fue lo indicado en el precedente de esta S. antes referido.

    Así, en cuanto a las recompensas, uno de los puntos debatidos en este caso, el señor S. interpreta que si se aplicara el art. 494 del CCCN implicaría una vigencia retroactiva de la ley, vedada por el art. 7 del CCCN. Sin embargo, tal reflexión no es compartida.

    La jurisprudencia ha entendido que por tratarse de consecuencias, deben evaluarse acorde los arts. 493 a 495 del CCCN en el proceso en trámite en el que se han reclamado, aun cuando la sentencia de divorcio se dictara antes del 1 de agosto del año 2015 (autora y obra citada, segunda parte, pág. 138). Este es el criterio que se comparte, en tanto no se trata de situaciones consolidadas, pues están pendientes de definición.

    VII- Liquidación de la comunidad de bienes VII-1. A. previa Al igual que en el precedente de esta S. antes citado, en el voto de la señora J. doctora L.H., se realizó una aclaración que estimo pertinente de repetir en el presente, aunque en este caso -al igual que en el citado antecedente- no pueda modificarse por falta de...

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