Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente C 117068

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., G., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.068, "G. ,N.G. y otros contra A., P.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes modificó en forma parcial el fallo de primera instancia que había hecho lugar -también en parte- a la demanda de daños y perjuicios promovida en autos al disponer la elevación del capital de condena respecto del daño moral de la menor demandanteD.F.F. (fs. 470/476).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 477/496).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia (fs. 530/536 y 537), sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por lo que habiéndose corrido traslado a las partes (fs. 541), el mismo fue contestado por la actora (544/545). En atención a ello la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por quienes afirmaron ser -de un lado- la concubina deC.R.F. , la señoraN.G.G. (por sí y en representación de su hija menor de edad,D.F.F. ) y -del otro- los padres de la víctima, los señoresR.F. yM.N.G. , contra P.E.A. y A.A.M., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de junio de 2002 en el que perdiera la vida el mencionadoC.R.F. .

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía, la compañía "Liderar Cía. Argentina de Seguros S.A.", respecto del reclamo indemnizatorio impetrado por los coactoresR.F. ,M.N.G. , yN.G.G. (por su propio derecho), rechazando -en consecuencia- la acción promovida. Asimismo, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida porN.G.G. en representación de su hija menor de edad D.F.F. contra P.E.A. y A.A.M., juntamente con la citada en garantía (fs. 375/384 vta.).

  3. La Sala II de la Cámara de Apelación del mismo fuero y departamento judicial modificó el pronunciamiento recurrido, elevando el monto del daño moral concedido a favor de la menor D.F.F. (fs. 470/476).

  4. La parte actora se alza contra este último pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la infracción de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio y de los arts. 34 inc. 4, 163, 164, 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 1068, 1074, 1078, 1079, 1083 y 1109 del Código Civil y su doctrina legal, en orden a la reparación integral del daño. También alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 477/496).

    En prieta síntesis, aduce que el tribunala quotraspasó los límites de las facultades que acuerda el ordenamiento procesal al decidir en relación a la legitimación activa de los progenitores y de la concubina de la víctima (fs. 480/481).

    Más adelante, indica la errónea aplicación de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, por considerar que al confirmar la falta de legitimación activa se aparta de los argumentos expuestos por el juez de la instancia de origen que fueron motivo de agravios, y hasta de las defensas alegadas por la citada en garantía en cuanto a la inexistencia de los vínculos familiares invocados (fs. 481/483 vta.).

    A continuación, arguye la transgresión del principio de congruencia y de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto la alzada excedió el marco de lo peticionado en autos, sentenciando sobre una cuestión no planteada por las partes: que los demandados hubieran negado o cuestionado las condiciones alegadas por los accionantes (fs. 483 vta./485). También aduce que con la vulneración del principio de congruencia se viola a la vez la garantía de defensa en juicio y debido proceso (fs. 486).

    Por otra parte, controvierte la ponderación de la prueba producida en orden a la demostración tanto del parentesco por parte de los padres de la víctima como de la calidad de concubina de la señoraG. (fs. 486 vta. último párr./488).

    Finalmente, impugna la cuantificación de los daños en concepto de valor vida y agravio moral otorgado a favor de la menorD.F.F. por estimarla insuficiente y violatoria de los arts. 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085 y 1109 del Código Civil; 18 y 33 de la Constitución de la Nación y 5 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la doctrina legal de este Tribunal, frente a la ausencia de una expresa mención del método empleado para su evaluación (fs. 488/495 vta.).

  5. El recurso no prospera.

    1. a) Con relación a las facultades y límites de la competencia de la alzada, y el resguardo del principio de congruencia y de las garantías constitucionales denunciadas, considero que el planteo del quejoso carece de andamiaje (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

      En efecto, la Cámara expuso en el inicio de los considerandos -con cita de precedentes de este Tribunal y de la opinión de destacados autores (I.F., Palacio)- que en el caso la parte demandada y la citada en garantía no recurrieron el decisorio del Juez de primera instancia, en el punto referido a la excepción de falta de legitimación activa y la desestimación consecuente de la demanda instaurada, en razón de "serle favorable", por lo que resulta ajustado a derecho que se haya abordado el tratamiento en la segunda instancia de "...todas las cuestiones materias del litigio, que al punto se refieren, en la misma extensión y con la misma amplitud con que fue sometida al Juez de grado anterior" (fs. 473). Fue en ese marco conceptual que precisó que "la aseguradora citada en garantía, en su escrito de réplica a la acción, a fojas 80, punto 22, en forma expesanegó ‘... la existencia de los vínculos alegados en la demanda... ’,motivo por el cual los accionantes -que como fundamento de sus pretensiones invocaron revestir, el carácter de padres y de concubina de la víctima del accidente de esta L., debían probar tal invocada vinculación (art. 375 CPCC)" (el énfasis está en el original).

      Tal proceder se fundamenta en la conocida doctrina de la "adhesión a la apelación" o "apelación adhesiva" que, como señala el señor S. General (fs. 535), constituye doctrina legal reiterada de esta Suprema Corte. Sobre el particular he tenido oportunidad de exponer que si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. mi voto en las causas Ac. 70.973, sent. del 9-V-2001; Ac. 71.468, sent. del 16-VII-2003). Ello con base en el postulado de la "adhesión" a la apelación (conf. mi voto en las causas Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; Ac. 85.081, sent. del 11-V-2005).

    2. b) En elsub judice, el impugnante no se ha hecho cargo, debidamente, de rebatir este argumento principal del fallo atacado mediante la formulación de una crítica concreta, directa y eficaz. Es más, sobre el particular el recurrente propone su propia lectura de la pieza procesal referida, limitándose a afirmar que la compañía aseguradora "no niega el...

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