Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 041532/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

A., G.N.Y.O.C.S., M. Á. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21

días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A., G. N.

Y OTROS C. S., M. Á. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 414/426, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

RAMOS FEIJÓO.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. La jueza de primera instancia tuvo por probado en la sentencia de fs. 414/426 que el 12 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 7,30 hs, ocurrió un accidente entre una motocicleta Gilera dominio 067 que circulaba por la calle B. de la localidad de Los Pinos, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, conducida por C.A.A. y en la cual también viajaba su hijo menor B.A.A. con un automóvil Chevrolet Vectra dominio DNK 044 manejado por M. Á. S.

    quien se interpuso con su vehículo en la línea de marcha del rodado de menor porte. A. estimar responsable del accidente a S. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por B.A.A. -quien llegó a la mayoría de edad en el transcurso del proceso- y por la cónyuge del conductor de la motocicleta G.N.A., por sí y en representación de su hija menor de edad

    I.A.A., mandando al primero a pagar la suma de $ 1.443.000 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en los términos del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 428 que fundó con la expresión de agravios de fs. 462/467

    Fecha de firma: 21/08/2020

    A.ta en sistema: 23/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    que fue respondida a fs. 480/483 por la demandada y por la citada en garantía quienes a su vez apelaron a fs. 433 sustentando su recurso con la presentación de fs. 472/475 que fue contestada por la actora con el escrito de fs. 477/478. Asimismo, el Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia dedujo recurso de apelación a fs. 445 que sustentó la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con el dictamen de fs. 486/491 que fue respondido por la demandante con el escrito de fs. 495 y por el demandado y la aseguradora a fs. 497.

    El agravio sustancial de los demandantes A. y A. se centra en que la magistrada de primera instancia no tuvo por acreditado el nexo causal entre el accidente de tránsito del 12 de junio de 2014 y el fallecimiento de C.A.A. del 21 de septiembre de 2014 que entendieron ocurrido a causa de las lesiones sufridas en el evento antes relatado.

    Sostienen que la cuestión se circunscribe a la historia clínica correspondiente al Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced obrante a fs. 181/198 de este expediente civil que no fuera agregada a la causa penal nº 195/2017 que tramitó ante el Juzgado en lo Correccional nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza caratulada “S. M. Á. homicidio culposo calificado”. Explican que al no haberse agregado esa historia clínica a la causa penal, el juez allí interviniente consideró que no estaba demostrado que el deceso haya sido el resultado del obrar de S. razón por la cual solo lo condenó por el delito de lesiones. Señalan que si dicha historia clínica se hubiera encontrado agregada a la causa penal habría quedado acreditado lo sostenido por la fiscalía actuante respecto a la conducta desplegada por S. como causante del fallecimiento de C.A.A.

    A.egan ante esta A.zada que la jueza de grado consideró que la parte demandante incurrió en orfandad probatoria cuando con la agregación a este proceso civil de todas las historias clínicas de la víctima le había provisto de todos los elementos necesarios para que se llegara a la verdad de los hechos controvertidos. Afirman que el Dr. R.G. manifestó en el peritaje médico que “el deceso del Sr. C.A.A. pudo deberse a complicaciones de injurias físicas sufridas en el accidente y de haber enfermedades preexistentes como diabetes, hipertensión, etc.; el stress Fecha de firma: 21/08/2020

    A.ta en sistema: 23/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    postraumático origina una descompensación y agravación de estas enfermedades con sus complicaciones.” Aseguran ante esta A.zada hacer propio “el dictamen del D.F.A.d.V., el cual se acompaña en escrito por separado, en el que nos informa detalladamente acerca de las razones científicas que desencadenaron la muerte del Sr. A.”. El agravio concluye con una alegada copia de las conclusiones del Dr. D.

  2. que obra a fs. 463

    vta./465.

    El planteo presentado ante esta S. es una injusta crítica a las consideraciones efectuadas por la jueza de grado respecto a la falta de actividad probatoria por los actores quienes deberían haber demostrado en los términos del art. 377 del C.igo P.esal que la muerte de C.A.A. se encontraba en relación de causalidad con el relatado accidente vial.

    De la lectura de los escritos constitutivos de la litis resulta que la alegada relación causal entre el accidente y el deceso de A. -ocurrido más de tres meses después- fue controvertida por la citada en garantía en la contestación de demanda donde negó que el deceso de A. se hubiera producido más de tres meses después del accidente como consecuencia directa o indirecta del hecho descripto en la demanda (ver fs. 85 vta.).

    La parte actora probó la existencia del accidente que llevó a que en la sentencia dictada en la causa penal el 5 de abril de 2017 se declarara formalmente admisible la vía del juicio abreviado y se condenara a M. Á. S. a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y a la inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de dos años por resultar autor material y responsable del delito de lesiones culposas agravadas (fs. 264/275).

    C.A.A. resultó lesionado en el accidente del 12 de junio de 2014, pero no falleció hasta el 21 de septiembre de 2014. A fin de demostrar el nexo causal entre el accidente y la muerte, la parte actora ofreció prueba pericial médica en la cual se solicitaba, entre otros puntos,

    que el experto determinara si el accidente actuó como factor desencadenante de lesiones preexistentes que tenía la víctima, o en su caso si generó consecuencias dañosas para la misma y si teniendo a la vista las historias clínicas puede determinar que su deceso fue por causa de las Fecha de firma: 21/08/2020

    A.ta en sistema: 23/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    injurias sufridas en el accidente (ver fs. 37, ptos. f. e i.). Asimismo, se impone precisar para el futuro examen del dictamen pericial médico presentado en la causa que un segmento importante del resto de los puntos se relacionaban con las lesiones sufridas o las incapacidades eventualmente subsistentes por el menor que interviene, mediante su representante, como actor en este proceso (ver fs. 37, ptos. a., b., c., d., e., g., y h.).

    Sabido es que en el orden de la responsabilidad civil se requiere previamente en el orden lógico de la prueba de la relación de causalidad entre el acto y el daño para después examinarse el factor de atribución subjetivo y el daño eventualmente originado por la conducta u omisión (ver L., J.J., Obligaciones, t. III, P., Buenos Aires,

    1973, nº 2777, p. 698; C., S., C.igo C.il Comentado y Anotado, t. I, Buenos Aires, 2003, p. 868; C. y T.R.,

    Derecho de las Obligaciones, 4ª ed., t. IV, Buenos Aires, 2010, nº 2546, p.

    777 y ss.) y más concretamente de la denominada relación causal adecuada prevista en el art. 901 del C.igo C.il.

    El estudio de la presente cuestión exige realizar, además, un análisis de las distintas relaciones causales invocadas en la contestación de la demanda. No se discute por parte de los demandados que el hecho ocurrió en el lugar y en la fecha que habían sido indicados en la demanda y que la responsabilidad de la colisión resulta plenamente atribuible a S. en los términos indicados en la sentencia de primera instancia. Es decir,

    competía al actor acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo mediante una prueba que debe ser indubitable (conf. K. de C. en Belluscio, C.igo C.il y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n° 14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho C.il -

    Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353;

    C.. S. "G" en L.L.1992-A-126; esta S., voto del Dr. C. en causa 230.905 del 14-11-97).

    El segundo elemento a examinar se centraba en un presupuesto esencial de la responsabilidad civil como lo es el daño puesto Fecha de firma: 21/08/2020

    A.ta en sistema: 23/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    que obviamente pueden presentarse casos en los cuales se evidencia el contacto entre los vehículos sin consecuencias para las partes. Sobre este tema debería normalmente acreditarse que la víctima sufrió las lesiones que hacen procedente el resarcimiento respectivo. De haber reclamado C.A.A.

    en vida la indemnización por las secuelas del accidente habría correspondido que en su carácter eventual de actor acreditara, normalmente mediante prueba pericial médica, la...

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