Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 054875/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G, A N y otro c/ R, J I y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 54.875/2012),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por A N G, por derecho propio, contra J I R y “Mabima S.R.L.”

    (Clínica Traumatológica), por los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica recibida y que le causó los daños y lesiones que describe en su escrito inicial.

  2. La sentencia de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Mabima S.R.L.” e hizo lugar a la demanda, condenando a J I R y “Seguros Médicos S.A.” a pagar a la actora la suma de $816.800.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios la parte actora, la demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    fueron contestadas por la representación de Seguros “Médicos S.A.”

    las quejas de su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios que giran respecto a la responsabilidad que asigna la sentencia.

    La parte actora reclama los daños y perjuicios ocasionados -según sus dichos- como resultado de la cirugía aumentativa de mamas con implante protésico efectuado por el demandado el día 17 de septiembre de 2010 en la clínica demandada.

    En ajustada síntesis puede señalarse que la parte demandada y su aseguradora reprochan sustancialmente el erróneo cuadro normativo bajo el cual se examinaron hechos y se valoraron las pruebas, como así también y a su criterio, de la errónea y arbitraria valoración de los peritajes médicos y de la historia clínica,

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    aducen un apartamiento de las reglas de la sana critica en la sentenciante de grado; además cuestionan la imposición de costas y los rubros indemnizatorios y su cuantificación, como la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.

    Con relación a la praxis médica los agravios de los recurrentes giran esencialmente sobre la valoración de la prueba que se hiciera en la sentencia, señalando que la interpretación de la magistrada es equivocada porque el perito médico designado de oficio informó que no se presentaron complicaciones en relación al procedimiento quirúrgico propiamente dicho y que las complicaciones propias de la mastoplastía de aumento son, entre otras que menciona,

    dehiscencia de heridas, extrusión de prótesis y necrosis del complejo areola pezón.

    A. también que la Sra. Jueza de grado haya interpretado que el demandado omitiera indicar la toma de muestra de líquido que drenaba la actora una vez producida la complicación. Dice que el material drenado nunca mostró características propias de un proceso infeccioso, la paciente no tuvo ninguna manifestación febril ni signos de cursar un proceso de estas características, sumado a que el volumen del líquido drenado fue en franco descenso.

    V.1. Este tribunal ha sostenido que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurren quienes ejercen determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte o ciencia les imponen. Por ende, para su configuración requiere de los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil lo cual se aplica, por ende, a los supuestos de responsabilidad médica.

    La doctrina mayoritaria –tesis a la que adhiere esta S.-

    sostiene que si bien el profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de medios) (B., A. “Responsabilidad civil de los médicos”. Ed. A., 1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    que no deba aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (conf.

    C.N.C.., esta sala, 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997 “A., R.H.c.L., P. y otros s/ daños y perjuicios”, I..,

    28/3/08, Expte. Nº 29.446/98. “G., L.R. c/ R.M.S. y otro s/ daños y perjuicios”; I.., id., 17/8/2010, Expte.

    Nº 106479/2005, “B., E.A. c/ Sarrabayrouse, J.I., y otros s/ daños y perjuicios entre muchos otros).

    Este es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: “tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como "obligación de medios" -ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede calificarse como de resultado-, por lo cual el galeno compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos médicos,

    poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 del C.C.), debiendo tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin garantizar éste último” (C.N.Fed. C.. y Com. S. III, 05/10/2004, “Viñas de O., M. y otros c. Instituto de Serv. S.. Bancarios” “,”, L. L.

    25/4/2005 Pág. 7).

    El distingo entre obligaciones de medios y resultados tiene trascendencia, como elemento ordenador conceptual, pero no constituye “una summa divissio”, ni que sea una varita de virtudes con poderes mágicos para resolver el universo de situaciones (A., A., L.C. “Derecho de las Obligaciones”, ap.

    1217).

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por otra parte, la vinculación entre la obligación y la responsabilidad que atañe a las partes no siempre resulta claramente determinable. En este último sentido se ha dicho que “no puede dejar de advertirse que tal distinción obligacional muestra aspectos híbridos en cuanto a la relación médico-paciente pues, si bien es cierto que excede las posibilidades humanas prometer la salud o la curación total, también lo es que el vínculo se acuerda en la inteligencia de un resultado -que puede o no darse- pero que se incluye en las previsiones precontractuales” (C.N.C.., S.B., 11/9/85 in re “O. de A, A.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, E. D. 116-

    281, Ídem, S. A, 3/8/2009, Expte. Nº 102.434/00, “Cibert, N.d.C.c.A., E. y otros s/ daños y perjuicios).

    En el caso específico de la cirugía estética, parte de la doctrina entiende que se está ante una obligación de resultado, ya que de no prometerse o asegurarse, al menos con cierto grado de certeza,

    un resultado feliz y realizable al paciente, la experiencia indica que éste difícilmente se sometería a ella (conf. B.A.J.,

    "Teoría General de la Responsabilidad C.il", pág. 407; T.R. F. A. "Responsabilidad C.il de los profesionales" págs.

    117/8; M.I., J. en "Responsabilidad por daños",

    pág.352; B., "La responsabilidad civil de los médicos", p. 367).

    L., por su parte, sostiene que el problema se soluciona reconociendo que el paciente tiene la facultad de perseguir su mejoramiento estético, por lo que el ordenamiento jurídico debe garantizarle una elección racional, a través de un correcto balance entre los beneficios del mejoramiento estético y los riesgos para obtenerlos. La obligación del médico debe juzgarse conforme a la oferta realizada. No interesan las posibilidades reales del resultado sino las que se le presentaron al paciente. Es más apropiada la exigencia de una culpa estricta en la que el galeno puede demostrar su Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR