Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 26 de Mayo de 2022, expediente FMP 024536/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G, N c/ OBRA SOCIAL DE TELEVISION s/

AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 24536/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la demandada, en oposición a la sentencia definitiva dictada en fecha 04/08/2021, en tanto hace lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y regula honorarios.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen enunciados en el memorial presentado en fecha 06/08/2021 y, en concreto, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, en base las siguientes consideraciones: 1) Cuestiona la cobertura de la prestación de escolaridad, alegando que la institución educativa solicitada no se encuentra inscripta como prestador ante la Superintendencia de Servicios de Salud; a su vez, sostiene la improcedencia de su cobertura por tratarse de una escuela privada,

    sumado a que la Resol. 428/99 menciona que dicha cobertura procede en aquellos casos que no se cuente con oferta educacional estatal adecuada; 2) Se agravia de la prestación de acompañante terapéutico para la concurrencia a colonia de vacaciones, señalando que ello Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    resulta contradictorio dado que constituye una obligación accesoria a la principal inexistente; 3) En cuanto a las prestaciones de psiquiatría y acompañante terapéutico en el aula, cuestiona la decisión del a quo,

    toda vez que su mandante autorizó tales prestaciones, pudiendo el Juez de grado haber ajustado el monto de las mismas si lo consideraba; 4) En relación a la cobertura de transporte especial,

    alega que la misma estaba autorizada, no habiéndose acreditado escases de recursos para obtener una cobertura mayor; y 5)

    Finalmente, apela por elevados la totalidad de los honorarios fijados.

  2. Conferido el traslado de ley correspondiente, no siendo contestado por el accionante, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 150, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas,

    identificadas como agravios números 1 y 2, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo que al formular sus agravios -en relación al agravio identificado como 1- la Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar los informes circunstanciados (ver presentaciones de fs. 71/80 vta. y 104/111 vta.),

    o, en relación al agravio identificado como número 2, el apelante sólo cuestiona la procedencia de la prestación en cuestión, sin argumentar su postura, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, o la sola disidencia con lo resuelto, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso...

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