Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Mayo de 2023, expediente FMP 000926/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G, N A Y OTRO c/ AMEBPBA s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 926/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fs.

    94, deducido por la Dra. D.N. en representación de la demandada.

    Se agravia en primer lugar por considerar que la via judicial fue innecesaria, y que la demanda fue acogida parcialmente,

    ya que el presupuesto presentando por el prestador de transporte estaba totalmente fuera de los valores dispuestos por la Resolución 428/99.

    Por último apela por altos los emolumentos regulados al Ministerio público de la Defensa.

  2. Concedido el recurso, contestado el traslado por la amparista y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA

    a fs.99, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    De la lectura de las actuaciones, surge que nos hallamos frente a una acción de amparo promovida contra AMEBPBA, la cual prosperó respecto de la prestación solicitada –transporte-.

    Ha quedado acreditado en el expediente que la amparista es afiliada a la demandada conforme se acredita, el diagnóstico, la prestación requerida y el certificado de discapacidad adjuntado y el reclamo administrativo previo, extremos estos no controvertidos.

    T. entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad del amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

    Ahora bien, luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las constancias de la causa me encuentro en condiciones de afirmar que la accionante ha logrado demostrar en el expediente la imperiosa necesidad de la demanda cubra la prestación requerida de transporte requerida, objetando, solamente la imposición de las costas,

    en virtud del acogimiento parcial de la demanda instaurada.

  4. En este punto, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

    Al respecto expresa N.S., con cita a A.M., que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo,

    pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre los ánimos del allí derrotado (…)” (Cfr., del autor...

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