Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 046381/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

46381/2013 G N B c/ Y S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G, N B c/ Y.. S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (acc.

tran. c/les o muerte)” (EXPTE. N° 46.381/2013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan Y y la Operadora, B, Caja de Seguros, y el A, presentaciones que recibieron sendas respuestas.

S. ordenadamente las quejas formuladas para facilitar su posterior análisis y decisión.

1.2.- Y. y la O de E de S S.A. sostienen que no se demostró la relación de causalidad entre los daños físicos alegados y Fecha de firma: 02/05/2022

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la mecánica del evento, y luego impugna las sumas estipuladas en concepto de gastos médicos y de traslados, y daño espiritual (moral)

por considerarlas elevadas.

1.3.- La aseguradora B, por su parte, ataca las reparaciones establecidas por gastos de traslado y daño espiritual (moral) también por estimarlas excesivas, así como la tasa de interés determinada.

1.4.- Caja de Seguros, a su turno, requiere en primer término que se aplique la limitación del art. 730 del CCyCom., para luego sostener que se produjo una causal de exclusión de cobertura porque la contingencia no se encontraba cubierta.

En otro orden ataca lo fijado por gastos de farmacia y traslado y daño espiritual (moral), así como lo decidido en materia de tasa de interés respecto al daño espiritual (moral).

1.5.- Por último, el A.. cuestiona sintéticamente la atribución de responsabilidad efectuada en su contra, al sostener que solo alquila el local donde se produjeron los daños.

1.6.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

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2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos tuvo lugar el día 05 de Marzo del año 2012, por lo que se impone formular con carácter previo algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la Fecha de firma: 02/05/2022

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interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Por razones de método comenzaré con el estudio de la lacónica queja formulada por el A. sobre el fondo del asunto, quien rechaza su responsabilidad con el fundamento que solamente es locadora del local donde se produjeron los daños.

3.2.- Por lo pronto observo que el acaecimiento del evento en sí mismo considerado no resulta cuestionado: la accionante el día 5 de Marzo del año 2012 sufrió daños al caerse dentro del local comercial existente en el predio ubicado en la intersección de Tagle y Fecha de firma: 02/05/2022

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Av. D.L.; tal como concluyó la sentenciante de grado,

presumiblemente por haber resbalado en un charco de agua formado por una gotera.

3.3.- Comienzo por señalar que el encuadre aplicable en autos se asienta prioritariamente en lo normado por el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto tutela el interés del “consumidor” o “usuario”, así como lo establecido por los arts. 1, 5, 40, 65 y ccds. de la ley N° 24.240, y lo previsto por el art. 961 del CCyCom. (esta Sala in re “B., R. c/ CENCOSUD S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

92.579/2.012, del 02/06/2017; ídem, “Iampolsky, V. c/ INC.

S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 19.149/2.012, del 13/9/2.016;

ídem, “G., R. c/ Arcos Dorados Arg. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 36.536/2.006, del 30/8/2.012; ídem CNCiv., Sala D,

C., M. c/ Carrefour S.A. s/ Ds. y Ps.

, E.. N° 99.089/98,

del 12/5/2.010, entre otros).

La prestación de servicios de seguridad del proveedor, en este caso tanto de Y como del A (ver infra 3.4 en adelante), importa una “obligación de resultado” que apareja una responsabilidad de carácter objetivo (esta Sala in re “A., S.M. c/ IRSA

Propiedades Comerciales S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 74.292/2.016,

del 13/6/2019; ídem, “S., L.E. c/ COTO S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 49.282/2.012, del 29/10/2.018, entre otros; ídem, S.K., “B., R. c/ Cencosud S.A. s/ Ds. y Ps.”, Recurso N° K47.267, del 20/4/2015), resultando aquí de aplicación lo normado por el art. 1723

del CCyCom.

3.4.- El posicionamiento defensivo que ensaya la apelante resulta sesgado y simplista y por tanto corresponde desestimarlo, se aleja de la necesaria contemplación integral de la cuestión al Fecha de firma: 02/05/2022

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desconocer la realidad jurídico – económica dentro de la cual se desenvolvieron los acontecimientos.

En efecto, subrayar la concertación de un mero contrato de locación con Y, fincar la naturaleza de su situación jurídica dentro del perímetro clásico de un contrato paritario, es sustraer la finalidad y funcionalidad del modelo de negocio...

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