Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2023, expediente FLP 057959/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 05 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

57959/2022/CA1, caratulado: “G, M.

  1. c/ OBRA SOCIAL

    UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

    NACION s/AMPARO LEY 16.986”.-

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ L.A. DIJO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora M.

  3. G. (DNI

    26.721.297) y en consecuencia ordenó a la Obra Social Unión Personal De La Unión Del Personal Civil De La Nación que autorice y otorgue con cobertura del 100% la medicación: MESALAZINA 1 G SUPOSITORIOS POR 28 UNIDADES

    (LABORATORIO FERRING) 1 CAJA POR MES, Y MESALAZINA 1200

    MG POR 60 COMPRIMIDOS UNA CAJA POR MES (LABORATORIO

    CASASCO), en forma continua e ininterrumpida en las dosis necesarias que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  4. Se agravia la recurrente por considerar que la acción de amparo incoada deviene improcedente en virtud de que la amparista no ha agotado la vía administrativa previa, ya que nunca ha presentado la solicitud formal de cobertura de manera administrativa.

    Manifiesta que la actora inició la acción judicial impidiendo a la obra social llevar a cabo una debida auditoria médica para determinar si las prestaciones se corresponden con el estado de salud de la afiliada. Además, agrega que la amparista tampoco recibió una negativa de cobertura previa por parte de la obra social.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En consecuencia, entiende que no se cumplieron los presupuestos básicos que dan lugar al inicio de una acción de amparo, debido a que no existió

    obrar antijurídico, ni conducta ilegítima por parte de su representada.

    Finalmente, expresa que no se encuentran los requisitos para el dictado de la medida cautelar de no innovar, agrega la inexistencia de la verosimilitud y el peligro en la demora.

  5. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  6. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra. M.

  7. G, de 44 años de edad, está afiliada a ACCORD SALUD (plan privado de la demandada), bajo el N° 00255841005 plan 3.2.

    Relata la actora que padece de la enfermedad diagnosticada como COLITIS ULCEROSA, la que se encuentra ubicada en el listado de Enfermedades Poco Frecuentes según Ley 26.689 (EPF) con el número 771, que conlleva de un tratamiento que consiste en ingerir la medicación MESALAZINA 1G SUPOSITORIOS POR 28 UNIDADES (LABORATORIO

    FERRING) 1 CAJA POR MES, Y MESALAZINA 1200 MG POR 60

    COMPRIMIDOS UNA CAJA POR MES (LABORATORIO...

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