Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 006814/2014/CA004

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 6814/2014

G.M.S. Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 12 de diciembre de 2022 –que tuvo la réplica presentada el 15 de febrero del corriente año, a cuyos términos adhirió la señora Defensora Pública Oficial– contra la sentencia dictada el 7 de diciembre del año último; y CONSIDERANDO:

Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dijeron:

1) Que el señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda,

condenando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) a otorgar al actor cobertura para las prestaciones de tratamiento cognitivo conductual en la Fundación Ed.In.P.P.A., escolaridad común en Children’s School, maestra integradora en escuela común,

tratamiento neurolingüístico y control neurológico, con la frecuencia indicada en cada caso. En lo que se refiere al tratamiento cognitivo conductual dispuso que la cobertura sería total si intervinieran prestadores propios o contratados por la accionada, y en caso contrario según el arancel vigente en el nomenclador aprobado por la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud para las prestaciones de apoyo, con sus eventuales incrementos. Para la prestación de escolaridad fijó el límite de la obligación de la demandada en el arancel correspondiente al módulo de escuela común, jornada simple. Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada.

Esa parte apeló el pronunciamiento. Ante todo cuestionó la vía del amparo para dar curso al reclamo deducido en estas actuaciones, negando que en el caso se verifiquen los extremos previstos por el artículo 43 de la Constitución Nacional. Sostuvo que la Ley N° 24.901 no contempla la cobertura de todo lo que pueda ser requerido por las personas con discapacidad y que el artículo 6 de esa norma establece el principio de atención por medio de servicios propios o contratados por las entidades obligadas. Añadió que su adversaria no demostró la necesidad de que intervengan los prestadores que ella eligió. Cuestionó también la cobertura dispuesta en materia de escolaridad afirmando que la asistencia del niño a la institución es anterior al inicio de las Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

actuaciones. Sobre ese asuntó citó la previsión que contiene la Resolución N°

428/99 sobre oferta educacional, así como jurisprudencia que estima aplicable al caso. Por otra parte impugnó el plazo de diez días hábiles para realizar el reintegro de las facturas que presente su adversaria, invocando lo dispuesto en la Resolución 887-E/2017 del Poder Ejecutivo Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud. Objetó que su obligación pecuniaria sea determinada por los aranceles del nomenclador, invocando su carácter referencial y no vinculante para las obras sociales. Afirmó que las consecuencias perjudiciales de la sentencia afectarán a todos sus afiliados y controvirtió la imposición de las costas.

El traslado de estos agravios fue contestado en los términos que surgen de la presentación realizada el 15 de febrero del corriente año, a cuyos términos adhirió la señora Defensora Pública Oficial el 24 del mismo mes.

2) En primer lugar, la queja referida a la improcedencia de la vía del amparo para sustanciar este proceso es inadmisible. Nótese que la argumentación de la accionada no se refiere en particular a las características de ese tipo de proceso o a sus limitaciones en materia de plazos y prueba, sino que se funda en la improcedencia que atribuye a la pretensión deducida en autos.

Es por ello que el trámite que ha tenido la causa no constituye un fundamento válido para revocar la sentencia apelada, cuando –como se dijo–

no hay agravios que sean consecuencia directa de ello.

3) Si bien es cierto que la Ley N° 24.901 no contempla la cobertura de todo requerimiento que formule una persona con discapacidad y bajo cualquier modalidad, no se advierte que lo resuelto por el juez brinde sustento al planteo que en ese sentido formuló la apelante, siendo apropiado puntualizar que la sentencia no acogió la demanda en toda su extensión.

La norma citada instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección destinadas a la cobertura a sus necesidades y requerimientos. Su artículo 2 prevé que las prestaciones básicas enunciadas tendrán cobertura total, en tanto el 6

–invocado por OSDE para sustentar sus críticas– establece que se harán efectivas por medio de prestadores propios de los entes obligados o contratados por ellos.

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

De acuerdo con una antigua y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las distintas disposiciones legales deben ser interpretadas evitando darles un sentido que las enfrente, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (confr. C.S.J.N., Fallos: Fallos: 318:2639; 324:2780 y 331:1234 y 335:16, entre muchos otros). Es por ello que el principio del citado artículo 2 de la Ley N° 24.901 no constituye una regla absoluta que pueda ser disociada de la previsión del artículo 6, que determina una modalidad de cobertura.

En el caso, el magistrado dispuso que el tratamiento cognitivo conductual reclamado tendría cobertura total en caso de que intervengan prestadores propios o contratados de la accionada, y sujeto al límite del arancel vigente en el nomenclador aprobado por la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud para las prestaciones de apoyo –con sus eventuales incrementos– si se realizara con prestadores ajenos a OSDE. Se trata de una solución de especie que procura conciliar la actuación de los profesionales indicados por el médico tratante del actor –según lo reclamado por esa parte–

con el régimen legal mencionado, criterio que este tribunal juzga apropiado para casos como el presente, habiéndolo adoptado en múltiples ocasiones análogas al sub lite (confr. causas 3086/14 del 17.3.15; 8204/15 del 11.9.17;

1559/19 del 9.8.19 y 2800/17 del 8.6.21, entre otras).

El criterio expuesto se aplicará también a las prestaciones de maestra integradora y tratamiento neurolingüístico, lo que se justifica por ser supuestos que se ajustan al concepto de prestaciones de apoyo, que la citada resolución ministerial define como aquellas que recibe una persona discapacitada como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

Las objeciones que la recurrente funda en el carácter meramente referencial de los aranceles del nomenclador no pueden ser consideradas un obstáculo para su empleo. Sin perjuicio del carácter referencial que se les atribuye, su monto es fijado por la autoridad de aplicación con alcance general,

lo que les da un carácter objetivo que los diferencia de los importes que pudiera fijar en forma unilateral un profesional o una institución o que fueran acordados entre un prestador y el paciente, siendo entonces un parámetro razonable en casos como el presente a los fines ya mencionados (confr. causas 7458/17 del 30.9.19; 2692/20 del 17.9.20; 2800/17 del 8.6.21 y 6806/19 del 16.6.22, entre otras).

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Es cierto que en el caso no se verifica la hipótesis contemplada por el artículo 39, inciso a), de la Ley N° 24.901. No obstante, se debe recordar que esa disposición contempla la cobertura total de prestadores ajenos a la entidad obligada, que no es lo que el juez dispuso en el caso, sin perjuicio de destacar que no hay constancia alguna de que en este caso la demandada hubiera realizado la actividad necesaria para llevar a cabo las acciones de evaluación que prevé el artículo 11 de la ley citada.

4) Contrariamente a lo que se alega en el recurso, la elección de la escuela a la que asiste el niño no es anterior a la promoción de estas actuaciones. De acuerdo con las constancias obrantes en la causa, en ese entonces concurría al jardín de infantes El Principito, para el cual se solicitó

cobertura y así se dispuso en la resolución dictada el 3 de diciembre de 2014.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito presentado el 26 de mayo de 2016 esa institución educativa no contaba con preescolar ni primaria, por lo que los padres del actor eligieron el colegio Children’s School, reclamando posteriormente su cobertura.

Si bien esa elección se debe estimar unilateral, siendo informada en autos posteriormente, tal circunstancia no es suficiente para modificar la solución adoptada por el juzgador. A ese fin se tiene en cuenta la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa R., D. c/

Obra Social del personal de la Sanidad s/ amparo, fallo del 27.11.12. En ese precedente, remitiendo a los términos del dictamen de la Procuradora Fiscal, se sostuvo que es la parte demandada quien debe ocuparse...

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