Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 002536/2023

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2536/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 2536/2023/CA1, caratulado: “G.M., S. A.

c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y

HABITAT Y OTRO s/Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la

sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 47/52

contra la sentencia de fs. 42/46 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La señora Jueza de la instancia de grado resolvió rechazar

in limine la acción de amparo promovida por la Sra. S.A.M. contra el Estado

Nacional – Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación y contra el

Banco Hipotecario S.A. conforme lo dispuesto por el art. 2 inc. “a” y “d” de la ley

16.986, con costas a la actora vencida (arts. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN).

Para así decidir, sostuvo que el amparo no es la vía apta para la

protección de los derechos que la actora considera conculcados, ello, dada la

inexistencia “prima facie” de un actuar arbitrario e ilegitimo del Estado Nacional,

toda vez que el acto administrativo que se cuestiona aparece fundado en la normativa

vigente, pues su análisis requerirá la revisión de la constitucionalidad de la norma

cuestionada, y la producción de prueba a sus efectos, lo que exorbita en forma

palmaria la vía incoada.

Por otro lado, alegó la existencia de otra vía más idónea que la

presente, en tanto que la materia de la litis, necesariamente remite –en su caso– a una

demanda contencioso administrativo de impugnación y/o nulidad de acto

administrativo de creerse con derecho la actora.

Por último, manifestó que la CSJN ha fijado su postura

tradicional a favor de que el amparo es una acción excepcional que procede solamente

ante la ineficacia de los procesos ordinarios, utilizable en delicadas y extremas

situaciones en la que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de

derechos fundamentales.

2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte actora. Manifestó,

como fundamento de sus agravios, que: a) la a quo se limita a citar doctrina respecto

de los requisitos de admisibilidad de la vía intentada; b) no se presentan en autos los

extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo ya que

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37603983#368374590#20230511113056638

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concurre una lesión grave y actual a sus derechos; c) la vía del amparo resulta ser la

más idónea, ya que la actora ha agotado la vía administrativa mediante el envío de

carta documento al Banco Hipotecario y al Ministerio de Desarrollo Territorial y

Hábitat; d) la Jueza de grado omite aplicar la perspectiva de género solicitada por la

actora en pos de lograr una igualdad real; e) la codemandada, Banco Hipotecario,

incumple los principios de buena fe y de información debiendo aplicarse la ley de

defensa al consumidor; f) atento al carácter de consumidor de bienes y servicios que

ostenta la actora, es de aplicación lo dispuesto por el art. 53 4° párrafo de la ley

24.240.

Por ultimo solicita el beneficio de litigar sin gastos en los

USO OFICIAL

términos del art. 78 del CPCCN.

3ro.) A f. 56 asumió intervención el Ministerio Público Fiscal,

dictaminando que se revoque la sentencia de grado.

4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es

preciso realizar una breve reseña de la causa para una mejor resolución de la misma.

El 13/3/2023 la Sra. S. A. G. M. interpuso acción de amparo

contra el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación

y contra el Banco Hipotecario S.A. a fin de que cesen en su conducta ilegítima y

discriminatoria en el análisis de su situación económica al denegarle el acceso al

crédito Procrear, al que accedió mediante sorteo. Toda vez que –a su criterio– la

acción que se impugna viola el derecho de acceso a una vivienda digna que encuentra

tutela constitucional y supra constitucional.

De la documental aportada por la Sra. G. M., se desprende que

la misma vive con su madre junto a su hijo de 11 años.

En noviembre del 2020 se inscribió en el Programa de Crédito

Argentino del Bicentenario (Procrear), donde la línea de créditos incluía la

financiación de un lote mediante un crédito hipotecario a tasa cero. Indica la Sra. G.

M. que el día 18/12/2020 recibió un correo electrónico a través del cual se le

informaba que había sido seleccionada en el sorteo y con fecha 19/02/2021 resultó

adjudicataria de la unidad/lote identificado bajo el n° 318. El 10/6/2021 se le informó,

vía email, que tenía tiempo hasta el día 30 de ese mes para iniciar la solicitud de

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crédito que incluye la presentación digital de toda la documentación que exige el plan,

que importan que en la actualidad se encuentra abonando tasas municipales y ARBA.

En enero 2022 recibe un email en el que se le comunica que su

solicitud ha sido dada de baja por no haber cumplido algunos de los requisitos que

exige el plan. Luego de varios intentos de comunicación, interpeló mediante carta

documento a los accionados. Ambas fueron formalmente contestadas, el Ministerio

manifestó que carecía de competencia mientras que el Banco manifestó que la

solicitud de crédito fue rechazada por riesgo crediticio, atento que el ingreso

computable a la fecha de solicitud no se encuentra dentro del rango permitido por el

programa.

USO OFICIAL

Una vez radicadas las actuaciones ante el Juzgado Federal n° 2

de esta ciudad, el 27/3/2023 la magistrada de grado dispuso el rechazo “in limine” de

la acción de amparo intentada por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios

para la viabilidad de la acción, todo lo cual es objeto de apelación ante esta Alzada.

5to.) Ahora bien, efectuada la breve reseña precedente, la

cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el rechazo in limine esgrimido por la

Jueza de grado se encuentra o no ajustado a derecho.

En este sentido corresponde en primer término considerar lo

prescripto por el art. 43 de la Constitución Nacional que prevé que: “Toda persona

puede interponer acción expedita y rápida siempre que no exista otro remedio judicial

más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que

en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un

tratado o una ley”.

De ello se desprende que la acción de amparo está reservada

para aquellos casos en que no existan otras vías legales más aptas para la defensa

de los derechos constitucionales que se entienden vulnerados, requiriendo para su

procedencia de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la

demostración –por añadidura– que el daño concreto y grave ocasionado sólo pueda

eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo,

requerimientos éstos que no se observan, de manera palmaria, en el presente.

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2536/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Ahora bien, no advierto que la presente causa configure

uno de los supuestos que hagan procedente a dicha vía excepcional consagrada en el

art. 43 de nuestra CN. La vía del amparo, como tuitiva de los derechos y garantías

constitucionales afectados por manifiestas ilegitimidades, torna imprescindible que no

sea utilizada para suplir los recursos o remedios judiciales o administrativos que

permitan obtener la protección buscada. No obstante ello, el...

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