Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 090355/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 90.355/2016

G M S c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 15)

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G M S c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 260/265, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M S G y condenó a Transporte Larrazabal C.I.S.A. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar a la demandante, en el plazo de diez días, la suma de $

    840.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la accionada y la citada en garantía a través del escrito cargado electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 16/11/2020. Tales quejas merecieron la réplica de fecha 23/11/2020 y el 25/11/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el día 6 de enero de 2014 a las 9:45 horas aproximadamente, la Sra. G se encontraba circulando como pasajera a bordo del interno 1708 de la Línea 188 de colectivos de esta ciudad. Relató que mientras Fecha de firma: 10/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    descendía en la parada sita en la intersección de Av. Jujuy y Av.

    Independencia, el chofer de la unidad reanudó bruscamente la marcha, provocando que la actora perdiese el equilibrio y cayese sobre el pavimento.

    A raíz del hecho, la demandante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y padeció los daños y perjuicios cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó a la Sra. G $ 540.000 por incapacidad física y $ 300.000 por daño moral. Para así decidir, el Dr. S. tuvo por acreditada la existencia del accidente y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, la accionada y la compañía de seguros se quejaron por la procedencia y por la cuantificación de los dos ítems por los que procedió la demanda, como así también por el temperamento adoptado por el primer juzgador en torno al cálculo de los intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con Fecha de firma: 10/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, la actora solicitó las sumas indicadas en el apartado VIII de dicha presentación “…y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos en cuanto a los porcentuales de incapacidad que fueron estimados. En cuanto a las sumas solicitadas para el resarcimiento de cada daño, aclaramos que se han calculado al momento de producción del daño (enero de 2014) solicitando a S.S.

    eleve las mismas a las que surja de aplicar su mejor criterio de razonabilidad y justicia…” (fs. 66 vta). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia,

    por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

    1. Incapacidad física sobreviniente Fecha de firma: 10/12/2020

      Alta en sistema: 11/12/2020

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      En reiterados pronunciamientos he expresado que desde mi punto de vista la indemnización del daño psicológico y del daño físico deben examinarse y cuantificarse en conjunto, por cuanto constituyen dos aspectos de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Ahora bien, en este litigio concreto,

      corresponde analizar únicamente la faceta física de la incapacidad sobreviniente, puesto que la actora no ha reclamado, al promover la acción, un resarcimiento en concepto de daño psíquico.

      Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. A.B., “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto...

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