Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Abril de 2023, expediente FCB 025007/2022/CA001
Fecha | 27 Abril 2023 |
Número de expediente | FCB 025007/2022/CA001 |
Número de registro | 07 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “G, M. E EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR Y C/ APROSS -
LEY DE DISCAPACIDAD
Córdoba, 27 de abril de 2023
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “G, M. E EN
REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR Y C/ APROSS - LEY DE
DISCAPACIDAD” (Expte. N° 25007/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la que resolvió: “... 1.-
Declarar la competencia de este Juzgado para intervenir en la presente causa. 2.- Tener por iniciada acción de amparo por la Sra. M. E. G.
-DNI … y el Sr. S. J. M. …, en nombre y representación de su hijo menor I. M. …, en contra de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO
DE SALUD (APROSS), la que tramitará conforme la normativa establecida en la Ley 16.986. En torno al fondo de la cuestión,
requiérase a la demandada para que en el término de OCHO (8) DÍAS
produzca el informe circunstanciado que prescribe el art. 8º de la citada normativa, bajo apercibimiento de ley. A tal fin, líbrese oficio cuya confección y diligenciamiento se encuentran a exclusivo cargo de la actora en los términos del art. 400 CPCCN, debiéndose glosar al mismo las respectivas copias de traslado, bajo apercibimiento de ley. 3.- Hacer lugar a la medida cautelar postulada por los amparistas, ordenando a la accionada que de manera URGENTE y SIN MAS DILACIONES otorgue COBERTURA TOTAL (100%) para ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO, 6
horas semanales 2 veces por semana desde abril a diciembre de 2022,
conforme lo indicado al menor I.M. por el médico neurólogo Ignacio M.
SFAELLO, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la cuestión. A tal fin, ofíciese a la accionada en los términos del art. 400
del CPCCN, previo cumplimiento de la CONTRACAUTELA consistente Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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LEY DE DISCAPACIDAD
en la fianza personal de UN (1) letrado del foro inscripto en la Matrícula Federal, la que se fija en la suma de PESOS UN MILLON ($
1.000.000) y deberá rendirse mediante la presentación de escrito con firma electrónica subido al Sistema Lex100, consignando -a modo de Declaración Jurada- su compromiso de afianzar, haciendo constar datos de domicilio, fecha de nacimiento, estado civil y DN
-
4.- Dar intervención al Sr. Defensor Público Oficial en los términos del art. 103
del Código Civil y 25 inc. i) de la Ley Nº 24.946. (…) FDO.: CARLOS
ARTURO OCHOA -JUEZ FEDERAL-”
Y CONSIDERANDO:
-
Se agravia la demandada en primer lugar por considerar que la Justicia Federal resulta incompetente para entender en la causa, en tanto la Apross es la Administradora de Salud Provincial de los Empleados Públicos de Córdoba, siendo que por la Ley de creación N° 9277 y demás normativa provincial los Tribunales Provinciales son competentes para entender en las causas en las que intervenga dicho organismo.
Al respecto menciona que la vinculación jurídica que se da entre las partes que litigan en el pleito no resulta de un contrato oneroso, sino que tiene su origen en una ley provincial, por lo que se trata de una relación de derecho público provincial. Siguiendo dicho análisis, menciona que la Provincia de C. no adhirió a la Ley 23.660 y 23.661 y en relación a sus agentes públicos promulgó
constitucionalmente la ley 9277. Refiere que los amparistas pretenden aplicar un régimen legal de carácter federal en una cuestión provincial no delegada a la Nación, como es la salud, lo cual es netamente inaceptable,
ya que no existe razón alguna que justifique la prórroga de competencia,
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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LEY DE DISCAPACIDAD
más aún cuando la Ley 4915 de Amparo Provincial la prevé
expresamente.
Asimismo, se agravia por la falta de determinación de la vigencia temporal de la medida cautelar y por entender que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la precautoria dictada. En ese sentido indica que existe coincidencia del objeto de la medida con el fondo de la cuestión y se valora únicamente la cuestión de salud del amparista. Por su parte, manifiesta que al no habérsele corrido vista de la pretensión de la actora, se dejó en estado de indefensión a su representada, entendiendo que la resolución carece de fundamentación sin que el hecho de encontrarse acreditada la discapacidad luzca suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
Manifiesta que la patología que padece el niño no puede ser el único elemento a valorar siendo que los actores omitieron iniciar el trámite administrativo previo ante la sede de la demandada. Menciona que en oportunidad de contestar el correo electrónico enviado solicitando la prestación de acompañante terapéutico, se le indico cuales eran los requisitos previos y necesarios que debía presentar para evaluar su procedencia sin que la actora haya cumplimentado dicho extremo al no poder evaluar la petición de las Auditorías correspondientes e iniciando con posterioridad acción de amparo. Al respecto, expone que no existió negativa de su parte, ni con su accionar se vulnero el derecho a la salud del hijo de los amparistas,
siendo la precautoria concedida apresurada y contraria a derecho en tanto obliga a la demandada a cubrir una prestación que nunca negó.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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LEY DE DISCAPACIDAD
Por último, se agravia por ser la prestación pretendida meramente asistencial y no médica, por lo que debió tenerse en consideración la necesaria verificación efectuada por APROSS de los requisitos en los términos de la propia legislación, haciendo mención de la Ley de Discapacidad N° 24.901, a la vez que entiende debe conferirse intervención al área de Salud Mental de Apross por ser la prestación solicitada un dispositivo terapéutico del campo de la salud mental.
En definitiva entiende que no se encuentra acreditada la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas invocadas por la actora, en tanto de lo que se trata es de la omisión de cumplimiento del trámite administrativo específicamente previsto para obtener la cobertura total solicitada.
-
De una breve reseña de la caus a se observa que los actores inician acción de amparo en representación de su hijo menor de edad, quien padece de una afección discapacitante, -TEA-
Síndrome de Asperger, en contra de Apross a los fines de que brinde la cobertura del 100% de la prestación de Acompañante Terapéutico indicada por el profesional tratante. Asimismo, solicitan como medida cautelar la urgente cobertura de dicha prestación por considerar reunidos los requisitos para su procedencia.
Seguidamente, con fecha 8/7/22 el Juez de Grado resolvió la precautoria, a la vez que declara la competencia de la justicia federal para entender en la causa en consonancia con lo dictaminado por la Fiscalía Federal, dando inicio a la acción de amparo,
ordena el traslado a la demandada para que tome conocimiento de lo resuelto y para la presentación del informe circunstanciado previsto en el Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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artículo 8 de la Ley 16.986. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación legal de la Apross, el que es contestado por la parte actora.
Elevada la causa a esta Alzada se corre vista al S.F. General, quien dictamina que la Justicia Federal es competente para entender en los presentes en los mismos términos que la señora Fiscal Federal ante el Juzgado, encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos.
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A mérito de la reseña que antecede,
corresponde determinar en primer término si la Justicia Federal resulta competente para entender en la presente causa.
Conforme el art. 352 del CPCCN “... la incompetencia de la justicia federal que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniera en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso…”.
Asimismo, cabe poner en relieve que “Según la tesis sustentada por la Corte Suprema en la causa “F.B., J. y otros”, la ley de amparo proscribe la articulación de las cuestiones de...
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