Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 084454/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. N° Juzgado n°

GUTIERREZ, M.R.c.S., JOSE

LUIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

ACUERDO:71/18

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GUTIERREZ, MAXIMILIANO

RAMON c/ SALGADO, J.L. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. P.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a J.L.S. a pagarle al actor M.R.G. la suma de$ 215.085,45, con más sus intereses y las costas del proceso, en el término de diez días contados a partir de que la liquidación de la deuda quede firme. A su vez, hizo extensiva la condena contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos de la póliza.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 459/467 y a fs. 470/477 lo hicieron la Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    demandada y la citada en garantía. A fs. 480/485 y 487/491 obran las respectivas contestaciones de los traslados.

  2. En primer lugar, razones de orden metodológico me llevan a examinar los agravios de la accionada y su aseguradora que relativos a la responsabilidad atribuida por el juzgador en el accidente de que se trata.

    Por de pronto, cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil, tal como lo encuadrara el juzgador (conf.: art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; véase C.. Sala “F” en expte. nº 29.239/2014 del 12/04/2018, entre otras).

    Por otro lado, cabe señalar también que los apelantes no cuestionan dicho encuadre jurídico , esto es, la aplicación del art.

    1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por tanto, la presunción de responsabilidad que emana de dicha norma.

    Sin embargo, entienden que ha ponderado erróneamente la prueba ya que –según sostienen- estaría acreditada la eximente, esto es, la culpa de la víctima.

    A esos fines, sostienen que está reconocido en autos que el automóvil que conducía el accionado circulaba por la derecha, esto es, por la calle General J.M. (sentido a la ruta nº 3) y que la motocicleta del actor lo hacía por la calle I., de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires. Cuestionan que , pese a ello,

    el señor juez haya considerado que la prioridad de paso debía ceder cuando –como en el caso- se había acreditado que la moto estaba trasponiendo la encrucijada a raíz de la localización de los daños en los rodados.

    Con relación a esta cuestión, cabe recordar que ya he tenido oportunidad de sostener con anterioridad que la prioridad de Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    paso no es absoluta y sólo juega cuando la aparición de los rodados se produce en firma simultánea, pero no cuando ya el vehículo que circula por la izquierda ha comenzado a trasponer el cruce. La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma mecánica, ya que exige del juzgador una valoración de las distintas circunstancias que han rodeado a la mecánica del accidente. Ello explica que, desde hace muchos años, nuestros tribunales hayan sostenido sistemáticamente que, respecto de la circulación de vehículos, es dable aceptar que pueden presentarse situaciones de excepción que justifiquen que la prioridad de paso del rodado que circula por la derecha deje de funcionar cuando –como ocurre en el caso de autos- que aparición del automóvil se produjo cuando ya la motocicleta estaba trasponiendo la encrucijada (conf.: C.. Sala “F” en expte. libre nº 440.771 del 09/06/2006, entre otras).

    Por otra parte, por más que la pericia mecánica obrante a fs. 327/336, no haya podido establecer aspectos relativos a la mecánica del choque, precisamente, la localización de los daños que,

    en el caso de la motocicleta se ubican de la zona media para atrás del rodado, hacen presumir que se hallaba más avanzado en el cruce,

    máxime si se tiene en cuenta que el rodado del accionado fue quien embistió con su parte frontal el costado derecho de aquella, con lo cual es indudable que éste fue quien se interpuso en la línea de circulación del otro vehículo.

    Por último, las restantes manifestaciones que formulan los apelantes no pasan de ser más que meras conjeturas desprovistas de todo respaldo probatorio. En consecuencia, habré de propiciar se rechacen los agravios y, en consecuencia, se confirme este aspecto de la sentencia.

  3. Mientras la actora considera exigua la suma de $

    120.000 para resarcir la incapacidad física, psíquica y los gastos para Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    atender el tratamiento psicológico, la demandada solicita su reducción.

    Con relación a la incapacidad sobreviniente cabe recordar que este resarcimiento tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de carácter permanente en el ámbito laboral, sino también la proyección que la incapacidad ocasiona con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras (conf.:C.. Sala “F” en expte. nº 42.620/94 del 12/06/2008, entre otras y doctrina allí citada). Lo dicho deja sin sustento el planteo de la demandada en cuento sostiene que las secuelas padecidas no habrían mermado sus ingresos, lo implica ponderar sólo el aspecto laboral cuando, como vio, el resarcimiento en examen...

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