Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 028985/2022/CA003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

28985/2022

G., M. N.

  1. c/ G., C. R. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 25 abril de 2023.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) El demandado apeló la providencia del 16 de febrero de 2023,

      que ordenó su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (primera parte) y lo intimó a pagar las cuotas por alimentos provisorios (segunda parte).

      El memorial presentado el 7 de marzo de 2023 fue contestado el 13

      del mismo mes.

    2. ) El art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas de las personas menores de edad les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de los niños. A cuyo fin, los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los progenitores u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por los niños y niñas.

      El art. 553 del Código Civil y Comercial concede facultades judiciales para “imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

      La disposición opera a la manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos. Se trata de una norma Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      abierta que faculta a los tribunales para disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia1.

      Sostuvo A.K. de C. que el principio de razonabilidad es una exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, ha sido instituida para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público,

      deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, los principios generales del ordenamiento jurídico y las normas de jerarquía constitucional2.

      Desde esa perspectiva, los argumentos genéricos invocados por el apelante son insuficientes para considerar que su inscripción en el Registro de Deudores Morosos resulte una medida irrazonable. El demandado no dio cumplimiento con la orden judicial de depositar los alimentos provisorios fijados por el juez y, además de distintos embargos, fue necesaria la designación de un interventor recaudador (ver providencia del 1/11/2022).

      Se trata de medida que tiene una función eminentemente tuitiva, que pone en manos de la judicatura una herramienta valiosa para forzar al progenitor que adeuda alimentos al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la responsabilidad parental.3

      Pues, los créditos alimentarios exigen una protección especial y deben ser 1

      Cfr. M.M. de J., comentario al art. 553, en M.H., G.C. y S.

      Picasso (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires,

      Infojus, 2015, t. III, p. 271.

      2

      SCJ de Mendoza, sala I, 21/5/1998, “., A. y otros c/ L., P..

      R.M. recuerda este voto en Derecho patrimonial en el ámbito del derecho de familia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Ed., 2019, p. 605.

      Fecha de firma:...

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