Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 043079/2010/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

43079/2010 G. M. N. Y OTRO c/ B. M. E. s/REGIMEN DE

VISITAS

Buenos Aires, 8 de abril de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 2049/2055 (de fecha 07/09/21 incorporado el 21/09/21) por el actor contra la resolución de fs. 2046/2048 (de fecha 02/09/21).

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la demandada a fs. 2075/2077 (de fecha 21/10/21 incorporado el 27/10/21) y a fs. 2081 por la Sra. Defensora de Menores de grado (en fecha 17/11/21 incorporado el 24/11/21).

    Con fecha 01/04/22 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. El decisorio atacado resolvió fijar en pesos treinta y seis mil ($ 36.000) la suma mensual que en concepto de alimentos deberá abonar provisoriamente el Sr. M. N. G. a favor de su hija T. G.

    a partir del mes de enero de 2021, con más el pago de su cobertura de salud, como venía abonándose hasta la actualidad. Asimismo, se dispuso que dicha suma, deberá ser depositada en las mismas condiciones de tiempo y forma que las acordadas en el convenio originario y hasta tanto el Sr. G. obtenga un nuevo empleo.

  3. De ello se agravia el progenitor argumentando -en somera síntesis- que la suma fijada en concepto de alimentos provisorios que debe abonar resulta exorbitante. Alega que continúa desempleado y sostiene que no se ha tenido en cuenta el contexto sanitario de pandemia. Expresa que aporta mensualmente en favor de su hija la suma $ 12.000 con más el pago de la cobertura de salud, en Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    concepto de cuota alimentaria. Aduce que sólo percibe ingresos en concepto de alquileres que ascienden a la suma de $ 62.000. Solicita la reducción de la cuota alimentaria provisoria a $ 18.000 que representarían el treinta por ciento de sus ingresos actuales,

    asumiendo asimismo el pago de la cobertura de salud de su hija. (Ver a fs. 2049/2055).

  4. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 544

    del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades de la alimentada durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos de la beneficiaria ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368).

    Por lo demás, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (B.,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, E.. Astrea,

    Buenos Aires, 1993, pags. 122/123, núm. 142)

    Es que, la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, 1993, pág.42, parág. 48 y sigs.; esta Sala "in re": "M.D.R.c.. J. J. s/ Incidente de Familia"; expte.

    30.780/2005, del 23/3/2006, Expte. n° 72700/2006 . "Z.P.c.. D.

    s/ART. 250 C.P.C.C.Incidente...

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