Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 024102/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

24102/2022

G., M. I.c/ P. B. 1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el actor, contra el decisorio en virtud del cual la Sra. Juez de Grado se declaró

    incompetente para intervenir en los presentes actuados, disponiendo la remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver resolución del día 27 de diciembre de 2022 de fs. 186).

    Fundó su queja en el memorial presentado el día 8 de febrero de 2023 (ver fs. 189/196), cuyo traslado fuera contestado el día 13 de febrero de 2023 (ver fs. 198/199).

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó en el dictamen del día 7 de marzo de 2023, la desestimación de la queja.

  2. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf.

    Palacio-Alvarado V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...”, t.° 1°, págs. 56/59; C.N.Civil, Sala “A”, c. 238.458 del 24/02/98; íd. Sala “E”, c. 452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 16/12/09, c. 34428/2020 del 12/05/21 y c. 34010/2019 del 17/03/22;

    entre muchos otros).

    En tanto la Ciudad de Buenos Aires ha instalado formalmente sus tribunales de primera y segunda instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (Resoluciones 337 y 406 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

    la competencia de aquellos abarca los supuestos que prevé la Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    normativa aplicable (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 34428/2020 del 12/05/21 y c. 34010/2019 del 17/03/22; entre muchos otros).

    Del escrito de inicio surge que la demandante promueve –a raíz del evento dañoso ocurrido el día 16 de octubre de 2021- una acción de daños y perjuicios contra el “…1) Propietario de la vivienda sita en la calle B.N.. 1. de la Capital Federal, a la fecha 16/10/21. 2) Sra. E. M. C., DNI Nº ., con domicilio en la calle B.N..

    1. de la Capital Federal. 3) GOBIERNO DE LA CIUDAD

    AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle U.N.. ,

    de la Capital Federal. 4) Cualquier persona civilmente responsable de la ocurrencia del evento dañoso motivo de autos, y, en consecuencia, de los daños sufridos por mí en el mismo...” (ver punto I del escrito presentado el día 18 de abril de 2022 de fs.).

    También señala, en forma expresa, la actora que “…El día sábado 16 de octubre del año 2021, siendo las 10.30 hs.

    aproximadamente, caminaba yo por la vereda de la calle B., como en sentido contrario al que circula allí el tránsito, es decir por B. desde S. hacia A. D., de la Capital Federal. Al llegar a la altura del Nro.

    catastral ..., de dicha calle B., y por encontrarse la vereda en ese lugar en muy mal estado, tropecé con pedazos de baldosas rotas,

    sueltas, y en desnivel, cayendo pesadamente y de frente al suelo,

    golpeando muy fuertemente mi cara contra el piso. Dicho golpe me provocó la inmediata fractura del tabique nasal con el consiguiente sangrado de la nariz en gran forma, y politraumatismos en la cara,

    brazos y rodillas, sobre todo con un gran hematoma en ojo derecho…”, con el alcance que allí luce (ver punto IV del escrito mencionado).

    Para concluir que solicita a V.S. “…que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la co-demandada Sra. E.

    M. C. (frentista), en forma solidaria, el primero, por resultar propietario de la vereda y por haber omitido cumplir con los deberes a su cargo en relación con el cuidado de la vía pública (poder de policía), evitando que la deficiente conservación de la cosa se transformase en fuente de daños para terceros, y la otra (Sra. C.),

    porque como guardiana de la vereda, sobre ella pesaba la Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de la acera del frente de su vivienda, y obviamente la descuidó totalmente…” (ver punto V del escrito de inicio).

    Tales términos, permiten advertir que, el reclamo gira en torno a los daños que habría sufrido la accionante a raíz de su caída en la vía pública, provocada –según sostuvo– por el deficiente estado de la vereda (ver punto IV del escrito de demanda ya aludido).

    Ahora bien, sobre el particular caso de autos, se ha sostenido –que a fin de implementar la remisión de las causas a la Justicia Comunal (conf. Acordada del Fuero n° 988/01), no cabe interpretar que todos los litigios en donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o alguno de sus organismos sean parte, cualquiera sea el objeto del pleito, deban pasar a tramitar automáticamente a ese ámbito jurisdiccional. Es que el proceso a examinar debe reunir, además, el requisito de la materia propia contencioso-administrativa o tributaria,

    para que se cumpla así con el art. 8° de la ley 24.588 (conf. C.N.Civil,

    Sala “A” c. 78058/2019 del 4/06/2021).

    Desde tal óptica, si el juicio versa sobre una materia típicamente civil, se entiende que debe quedar radicado en esta jurisdicción.

    En este sentido y toda vez que el presente juicio discurre sobre una materia claramente ajena a la referenciada, cabe concluir que la Justicia Nacional Ordinaria mantiene su jurisdicción y competencia (conf. arts. 2 y 8, ley cit.; C.N.Civil., Sala “A”, c.

    317.706 del 19/3/01; íd.c. 317.706 del 19/3/01; íd., íd., R. 321.553 del 14/5/01; íd., c. 322.078 del 18/9/01; íd. c. 566.032 del11/11/10, entre otros).

    Esta solución se corresponde con los lineamientos de la reforma introducida a nuestra Carta Magna en el año 1994, en resguardo no sólo de la autonomía reservada al Gobierno Comunal,

    sino, además, a sostener la vigencia de las facultades no delegadas que, por tanto, conserva la Nación.

    Cierto es que en este caso el hecho debatido es posterior a la sanción de la ley 26.944 (en vigor desde el 17/8/2014), de Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Responsabilidad del Estado

    , que en su art. 1° establece: “Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”; como así también a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 1764 dispone: “Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, mientras que el art. 1764 señala: “Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.

    Sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para modificar el criterio adoptado por este Tribunal, aunque otrora se haya sostenido lo contrario en algunos pocos pronunciamientos (conf.

    C.N.Civil, Sala “A”, c. 91085/2015/CA001 del 4/3/16). Es que, de un nuevo análisis de la cuestión sometida a conocimiento de esta judicatura (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 8655/2017/CA001 del 29/5/19; íd., c. 054915/2018/CA001 del 18/12/19; c.

    088698/2017/CA001 del 30/7/20; íd. c. en expte. N° 14589/2020 del 12/2/21), se advierte que, en primer lugar, la ley 26.944 no contiene norma alguna que atribuya competencia específica a los jueces contencioso administrativos para dirimir las contiendas que queden alcanzadas por sus disposiciones.

    Por...

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