Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Febrero de 2018, expediente CIV 109669/2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n°109.669/12 –J..1- “G.M.

  1. c/ H.P.M. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

    En Buenos Aires, a de febrero de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.M.

  2. c/

    H.P.M. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  3. Contra la sentencia dictada a fs. 374/382 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.I.G. y condenó a M.P.H. a abonar a la actora la suma de $ 211.600, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresó agravios la actora a fs. 449/450 y la citada en garantía a fs. 454/461 (a los que adhirió H. a fs. 464).

    Las quejas fueron respondidas a fs. 467/472 y a fs. 474/476 respectivamente, por lo que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  4. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 20 de septiembre de 2012 a las 11:50 horas aproximadamente, M.I.G.

    se encontraba en compañía de su nieta menor de edad en la vereda de su domicilio, ubicado en Av. S.N.° 3427, localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires. Relató que al dirigirse caminando hacia la esquina de la calle E., la camioneta Peugeot 504, dominio WBH-691, conducida por el demandado H., que se encontraba estacionada de manera indebida sobre la vereda, inició la marcha hacia atrás, embistiendo a la actora y provocándole su caída sobre el pavimento. Como consecuencia del golpe, G. afirmó haber sufrido lesiones físicas y psíquicas, por lo cual reclamó los daños Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11934221#197747811#20180202111216213 patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto del presente proceso.

  5. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a G. $ 175.000 por incapacidad física sobreviniente, $ 5.000 por tratamiento psicológico, $ 30.000 por daño moral y $ 1.600 por gastos varios. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a la actora.

    En cambio, el resarcimiento del daño psíquico fue rechazado por mi colega de grado porque consideró que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.

  6. Al verter sus agravios en esta instancia, la actora cuestionó, por estimarlas insuficientes, las sumas otorgadas por el tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos, como así también reclamó la aplicación de intereses equivalentes a otro tanto de la tasa activa para el caso de cualquier demora en el pago de la condena.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía impugnaron la atribución de responsabilidad civil dispuesta en la sentencia apelada, se quejaron por la procedencia y, en su caso, por la cuantificación de la totalidad de los rubros por los que procedió la demanda, y finalmente se agraviaron por el criterio adoptado por el a quo en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

  7. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11934221#197747811#20180202111216213 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  8. Configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial protagonizado por un automóvil y una peatona, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que el vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es la demandada quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11934221#197747811#20180202111216213 de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    La compañía de seguros reconoció expresamente el contacto entre el automóvil Peugeot y la actora al dar su versión de “la realidad de los hechos” (ver acápite V de la contestación de la citación en garantía, fs. 31 vta.), como así también el demandado, pues adhirió a dicho responde a fs. 98/104. Ello conduce, pues, a las presunciones mencionadas precedentemente, y a considerar responsables a H. y a su compañía aseguradora en tanto no se encontrase acreditada la “causa ajena”.

    Pues bien: el accionado y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. insisten en sostener, como lo hicieron al contestar la demanda y al presentar su alegato, en que la responsabilidad por el siniestro le corresponde “a todas luces” a la propia víctima, quien habría cruzado detrás del rodado corriendo, en forma imprevista, abrupta e imprudente. Sin embargo, no han Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA...

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