Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 020733/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 56769/2018 “G., M. G. y otro c/ S., A. G. y otros s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

G., M. G. y otro c/ S., A. G. y otros s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara, doctoras B.A.V. y Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a A. G. S. a abonar a los accionantes la suma de $311.800, con más intereses y costas.

Asimismo, hizo extensiva la condena a “Nación Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 8 de febrero de 2023 se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el 14 de noviembre de 2011

    aproximadamente a las 00:40 horas, circulaban a bordo del VW Gol dominio DBL-816 M. G. G. -propietario y conductor del vehículo-; y R. F.

    C.

  2. -como acompañante-, por el carril derecho de la arteria Vuelta de Obligado de esta Ciudad, a velocidad normal, con los respectivos cinturones colocados y respetando las normas de tránsito. Que, al llegar a la altura del A.J.N., el rodado Chevrolet Astra conducido por el demandado S. embistió con su parte delantera la parte trasera izquierda del Gol.

    Señalan, que el accionado circulaba a excesiva velocidad y sin guardar la distancia reglamentaria respecto del automóvil que lo precedía,

    motivos por los que perdió el control del rodado.

    R., que como consecuencia del impacto sufrieron fuertes dolores por los que el Sr. G. debió ser trasladado al “Centro Médico de OSECAC” de F. y luego a la “Clínica Virreyes” (donde se lo atendió

    de urgencia y se le practicaron estudios clínicos y radiológicos); y la Sra.

    C.V., al “Sanatorio Amta”, al “Instituto DIM” de Ciudadela, y luego al “Sanatorio Sagrado Corazón” de Capital, para realizarse estudios de alta complejidad.

  3. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes respecto de las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente física; tratamiento kinesiológico; daño moral; gastos de traslado y médicos; y reparación del Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    rodado. Asimismo, se quejan respecto de lo decidido en torno a la incapacidad sobreviniente psicológica y a su tratamiento; a la desvalorización del vehículo; a la privación de uso; y a la tasa de interés (escrito de fecha 28 de noviembre de 2022). Corrido el traslado, fue contestado por la citada en garantía el día 14 de diciembre de 2022.

    Por su parte, el accionado y la aseguradora se agravian de la indemnización fijada por la incapacidad sobreviniente física y del daño moral (respecto de ambos actores) y de lo decidido con relación a la tasa de interés (escrito de fecha 29 de noviembre de 2022 y de fecha 30 de noviembre de 2022, respectivamente). C. dichos traslados, fueron contestados por el accionante el día 08 de diciembre de 2022.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

    considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito,

    o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego,

    aquélla la aplicable b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    En forma liminar viene al caso señalar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, pág. 97). Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de los actores ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos, a partir del modo en que se valoró

    en la sentencia en crisis, deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por los damnificados repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012, entre otros).

    Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global y en un monto único,

    comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (esta Sala, expte Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    N° 30290/2019 “W., D.L. c/ Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios”).

    La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el re-

    sarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo funda-

    mentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte...

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