Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita170/21
Número de CUIJ21 - 4643187 - 9
  1. 304 PS. 412/421

    En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular, el señor Ministro doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "G., M.G. contra FRAVEGA S.A. - Sent. Cobro de Pesos - Rubros Laborales - (CUIJ 21-04643187-9)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04643187-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., N., Falistocco, G. y E..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 300 pág. 106/108 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe. Ello así al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

      El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por este Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 362/377).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., el señor P.d.F., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor E. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor G. dijo:

    2. Surge de las constancias de autos, que la señora M.G.G. inició demanda de cobro de pesos contra FRAVEGA SA en procura de la reparación del despido discriminatorio en razón de género.

      En su presentación, afirmó que ingresó a trabajar como dependiente el 23 de agosto de 2010 y se desempeñó como vendedora. Relató que recibió de la patronal un trato desigual en relación al resto de los vendedores -todos varones- y destacó que la discriminación que le fue propiciada, se desenvolvió de manera paulatina, pero concluyente. Así, refirió que toleró, entre otras inequidades, realizar los inventarios de siete líneas de artículos cuando sus compañeros tenían solo dos a su cargo; la asignación de sus descansos en los espacios de tiempo de mayor concurrencia de la clientela; la negación de su presencia ante el requerimiento de potenciales clientes y la concesión de su licencia anual ordinaria del año 2011 abarcando 3 días feriados.

      Manifestó que su embarazo en los últimos meses de 2011 no fue bien recibido por la empleadora, motivo por el cual, a pesar de haber padecido pequeñas hemorragias, continuó prestando sus labores hasta que su médico ginecólogo le ordenó hacer reposo por 30 días, el que se extendió por 21 días tras frustrarse su maternidad y luego por 7 días más. Aclaró que a los fines de demostrar su sentido de colaboración y buena fe, se presentó igualmente a trabajar el 16 de enero de 2012.

      Añadió que a fines de marzo del año 2012 la patronal intentó cambiarle las tareas que desarrollaba pasándola al sector administrativo. Ante su resistencia, se concretó una reunión en la que se le señaló que si no aceptaba la modificación dejaría de trabajar para la empresa. No obstante ello, destacó que se negó a dicho cambio.

      Sostuvo que por telegrama de fecha 10 de abril de 2012 reiteró su disconformidad con aquella medida remarcando que la misma se inscribía dentro del trato discriminatorio de género que se encontraba sufriendo y solicitó el cese de las presiones supra referidas, remarcando su voluntad de continuar el vínculo laboral. Mediante carta documento del 12 de abril de 2012, FRAVEGA SA contestó rechazando el contenido expresado en su comunicación y le notificó su despido a partir de tal fecha de conformidad con el artículo 242 de la ley 20744 por la reiteración de sus graves incumplimientos laborales traducidos en injustificadas retenciones de tareas que implicó un bajo nivel en las ventas que efectuó en el último semestre.

      Expuso que como lo afirmado por la patronal durante el intercambio epistolar que sucedió al distracto respecto al pago de las mentadas reparaciones que le correspondían fue falaz, interpuso demanda laboral de trámite abreviado -la que fue receptada-, dejando para la etapa ordinaria la reparación del daño que le generó el despido discriminatorio por razón de género.

      Corrido traslado de la demanda iniciada a efectos de percibir las indemnizaciones por conducta discriminatoria, la accionada contestó la misma solicitando su rechazo con costas a la contraria.

      El juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de la ciudad de Santa Fe resolvió en fecha 25 de febrero de 2019 hacer lugar a la demanda y condenó a FRAVEGA SA a pagar el rubro que resultó acogido, con costas a la vencida. Para...

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