Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2020, expediente CCF 003735/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3735/2019/CA1 -I- “GUITIAN, MARTA GRACIELA C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

Buenos Aires, 7 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 94/105 -cuyo traslado fue contestado a fs. 109/110-, contra la resolución de fs. 88/89; y CONSIDERANDO:

1. La Sra. Jueza hizo lugar a la medida cautelar impetrada y ordenó

a la demandada brindar “la cobertura integral de internación en la institución geriátrica “RESIDENCIA CRÁMER” en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones (…) en el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2. de la Resolución citada, con más el 35% en concepto de dependencia…”

(conf. fs. 89). Asimismo, dispuso que la accionada brinde el 100% de la medicación “Levotiroxina” en la dosis y por el tiempo que establezca el profesional médico que asiste a la accionante (conf. fs. 89vta.).

2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) no se encuentra presente el requisito de la verosimilitud en el derecho, toda vez que la accionante realizó una elección voluntaria y unilateral del lugar de internación, b)

los valores establecidos en el Nomenclador son referenciales y no vinculantes para O., c) de las evaluaciones interdisciplinarias realizadas no surge la necesidad de requerir una internación permanente en una institución, d) la “levotiroxina” no es un medicamento relacionado con la discapacidad que ostenta la accionante, por lo que se debe otorgar la cobertura al 40% tal como surge de la Resolución N° 310/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud, e) la magistrada no tuvo en cuenta el Decreto 904/2016 que implementó el nuevo Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

Mecanismo de Integración (Resolución 887-E/2017), por lo que no corresponde obligar a su mandante a reintegrar las facturas dentro de los 15 días hábiles de presentadas, f) no existe el peligro en la demora al que hace referencia la sentenciante, g) el carácter innovativo de la medida dispuesta exigía a la magistrada tomar mayores recaudos y h) el objeto de la medida coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia, lo cual implica un prejuzgamiento de la cuestión de fondo (conf. fs. 94/105).

3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

La actora tiene 79 años (conf. fs. 7), está afiliada a la demandada (conf. fs. 2) y es titular de un certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud (conf. fs. 1).

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de internación en la “Residencia Crámer” donde se encuentra actualmente la accionante y el medicamento “Levotiroxina”, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

5. Para comenzar, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad,

en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-

familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece beneficios complementarios (cap. VII) de:

cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la...

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