Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 055713/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55713/2020

G. M, F. N. s/ADOPCION

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Sras. Fiscal y Defensora de Menores e Incapaces el día 4 y 21 de marzo de 2022,

    que fueron incorporados al sistema informático con fecha 4 y 22 de dicho mes y año, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 2

    de marzo de 2022.

    Dicho pronunciamiento declara la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyC, otorga al Sr. F. A. L. la adopción por integración de F. N. G. M. -con los efectos de la adopción simple-,

    reconoce la triple filiación derivada del vínculo biológico y socioafectivo respecto al menor mencionado y sus progenitores biológicos, Sres. C.d.R.G. y J.G.M., y el Sr. F. A. L. y, por último,

    deja constancia que el joven pasará a llamarse F. N. G. L. M.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara funda el recurso de apelación interpuesto mediante su dictamen del día 2 de junio del corriente año, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial. Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyC por entender que no resulta necesaria pues la solución para la total satisfacción de los intereses de su defendido está dada por el mismo cuerpo normativo, solicitando expresamente que se confirme la adopción por integración conferida,

    manteniéndose el vínculo jurídico con ambos progenitores biológicos.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 05/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. Fiscal de Cámara, por su parte, funda el recurso de apelación incoado con su dictamen del 27 de junio de este año, que fue incorporado informáticamente ese mismo día, quien, asimismo, se agravia de la inconstitucionalidad decretada.

    Por último, el Sr. L. contesta los pertinentes traslados mediante sus presentaciones del día 14 de junio y 4 de abril de este año, que fueron incorporadas al sistema informático con fecha 15 de junio y 13 de julio del corriente año, respectivamente. Considera que los intereses del menor no se encuentran satisfechos en el cuerpo legislativo y destaca las bondades de la sentencia recurrida. Sostiene que el art. 558 del CCyC debe ser modificado atento a que la actual redacción impone limitaciones que deben ceder ante las particularidades de los nuevos modelos familiares, subrayando el proyecto de ley ingresado bajo el n° S1116-22 y citando jurisprudencia a tal efecto.

  2. En primer lugar, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos, limitación que nos interesa en el presente.

    A esta segunda limitación alude el principio tantum devolutum quantum apellatum, en función del cual los...

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