Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 010046/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G., M. F. Y OTRO c/ F. C., W. H. s/ALIMENTOS

N° 10046/2020

Juzgado N°25

Buenos Aires, de de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el señor W. H. F. C. (fojas 527), contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2023. Fundado el recurso (fojas 529/550), la actora lo replicó

(fojas 553/554). La señora Defensora de Cámara dictaminó el día 5 de septiembre de 2021.

II- La decisión impugnada admitió la demanda y fijó la cuota alimentaria que el señor F. C. debe abonar a favor de su hija M.

V. en la suma de $50.000

con efecto retroactivo a la fecha de la mediación prejudicial. Dispuso además que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal imperantes en materia de familia y el proceso inflacionario que atraviesa el país era necesario establecer una pauta para mantener la vigencia de la cuota alimentaria; a tal fin,

estimó razonable aplicar a la cuota fijada, el porcentaje mensual de los aumentos que operen conforme los índices de precios al consumidor que publica el INDEC,

en la misma proporción y cada tres meses.

Solo el demandado cuestionó esta decisión. No discutió que era su deber como progenitor cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija pero entendió que la pensión determinada era elevada en virtud de las necesidades de la joven y de sus posibilidades.

Manifestó que el ingreso anual promedio para su actividad laboral ascendía a de $999.657,23 anual, que prorrateado mensualmente alcanzaba la suma de $83.304. Dijo además que este importe no era una suma fija ni segura y que nunca deshonró sus obligaciones, sino que se hizo cargo de la deuda de la progenitora en el Colegio Eucarístico de Jesús de H. al que asistía M. V..

Cuestionó la valoración de la prueba que efectuó la magistrada de grado pues sostuvo que se lo condenó en base a contextos del pasado, en el cual tuvo una vida más cómoda que en la actualidad. Además, refirió que tampoco se acreditaron las necesidades de su hija y que él no las conoce, pues se encuentra omitido de su vida hace seis años.

Fecha de firma: 05/10/2023

Alta en sistema: 06/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

La actora y la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara pidieron confirmar la sentencia de grado (v. presentaciones del 22 de mayo de 2023 y 4 de septiembre de 2023). En cuanto a los fundamentos de la apelación del señor F. C., pidió la funcionaria que se declare desierto el recurso.

III- En referencia a la petición de la señora Defensora de Cámara de que se declare desierto el remedio interpuesto por el demandado, por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC),

corresponde señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener esa impugnación,

no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala Exptes. Nº30129/2016, 62.741/2017, entre otros).

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple en lo pertinente, con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida IV- Como pauta para decidir sobre las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala, se destaca que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. art. 659 del CCCN).

Cabe señalar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación regula que el deber de manutención corresponde por Fecha de firma: 05/10/2023

Alta en sistema: 06/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (artículo 660, CCCN), pero que como señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para los hijos en común.

V- De las constancias de la causa, resulta que las actuaciones fueron iniciadas el 28 de febrero de 2020, reclamando la progenitora la fijación de una cuota mensual de alimentos a favor de su hija menor de edad, M. V., nacida el 28

de octubre de 2006 (conf. doc. de fs.110/114).

En ese momento, ante el pedido de la actora, la señora jueza de grado fijó

los alimentos provisorios en la suma de $15.000 mensuales (ver resolución del 4

de junio de 2021). Luego, esa cuota se aumentó a la suma de $22.000 (v.

resolución de primera instancia del 3/3/22 y de esta Sala el 28 de diciembre de 2022).

Al contestar la demanda -13 de julio de 2021-, el señor F. C. señaló que trabajó en la empresa Telecom hasta su desvinculación en el año 2015. Luego tuvo un local comercial en Morón hasta que a mediados del año 2018 que finalizó

el contrato de locación. Alegó que los ingresos de esa actividad sólo le permitían cubrir los costos del emprendimiento y las necesidades mínimas de subsistencia.

Dijo que durante el año 2019, mientras estaba a la búsqueda de empleo, realizó

jornadas de trabajo en locales comerciales que se circunscribían exclusivamente a las fechas de mayores ventas (días festivos o celebraciones como el día de la madre, día del padre, día del niño, etcétera). Agregó que paralelamente realizó

cursos que le permitieran acceder a alguna actividad, entre ellos, la de vidrierista.

Indicó que por razones de emergencia sanitaria los proyectos ligados a la actividad comercial se postergaron y que luego no fue posible reanudarlos.

Dijo que realizó un curso de entrenador personal, pero que para ejercer la última actividad era necesario regularizar la situación frente al fisco por las deudas contraídas con el negocio de venta de indumentaria femenina, por lo que no pudo desarrollarla ya que no contaba con los recursos para cancelar sus deudas.

Fecha de firma: 05/10/2023

Alta en sistema: 06/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Señaló que durante el 2020 no tenía ingresos y que eran pocas las posibilidades de conseguir empleo por las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria por el COVID 19. En ese contexto, refirió desarrollar la tarea relacionada con las entregas de compras que se realizan virtualmente, lo que le permitió generar algunos ingresos, previo a adherirse a los beneficios de los planes y moratorias impulsados por el gobierno nacional a fines de 2020.

Sostuvo que se encontraba inscripto en la Categoría “A” del monotributo y obtener ingresos limitados que, en promedio, ascendían a $ 14.000.

La señora G. en su escrito inicial dijo que era gerente de ventas de la empresa "D&D Consulting AB." que se dedica a comercializar productos suecos,

pero no especificó la cuantía de sus ingresos.

Del último informe del S. no surge titularidad de inmuebles ni vehículos,

y como empleo presunto se informó que se encuentra inscripto ante la A.F.I.P. en la categoría A del monotributo (v. Informe del 10 de junio de 2021).

Por su parte, las contestaciones de oficio del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad, de la Provincia de Buenos Aires y del Registro Automotor -Seccional Morón- dieron cuenta que el señor F. C. no tiene bienes registrados a su nombre (v....

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