Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Abril de 2018, expediente FMZ 029835/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 29835/2016 G., M.D.R. Y OTRO c/ D.A.M.S.U. (DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA MEDICA SOCIAL UNIVERSITARIA- SAN JUAN)

s/PRESTACIONES MEDICAS En Mendoza, a los diecinueve días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J., M. y A.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 29835/2016/CA1, caratulados: “G.,

M. D. R. y otro c/ D.A.M.S.U. (DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA MEDICA

SOCIAL UNIVERSITARIASAN JUAN) s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan nº 1 en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 112/116

y vta. por la parte actora contra la resolución de fs. 104/111 y vta., cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia apelada de fs. 104/111 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Juan

Ignacio Pérez Curci dijo:

I. La presente acción de amparo incoada por la Sra. G. y el Sr. B. G.,

tiene por objeto que la obra social D.A.M.S.U., de la cual son afiliados, brinde la cobertura

integral al 100% de un tratamiento de alta complejidad de fertilización asistida (FIV) por

técnica ICSI+ANEXICINA+ASSISTED HATCHING+DGP y diagnostico implantacional

por NGS en la Clínica PROCREARTE, ubicada en la ciudad de Buenos Aires, donde presta

servicios el Dr. R.. Basan su pedido en la experiencia y confianza hacia el

profesional y el centro especializado.

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28828960#203233030#20180410110346948 La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con

fundamento en que si bien los actores son afiliados a D.A.M.S.U., que la situación de salud

de los mismos está verificada la necesidad de un tratamiento de reproducción asistida de alta

complejidad como medio para lograr un embarazo, corresponde hacerle lugar a la

fertilización ICSI, pero no a la metodología ANEXIA+ASSITED HASCHING+DGP.

Contra la resolución mencionada precedentemente cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 112/116 la

representante de la parte demandada.

II. Expresando agravios, la parte demandada, manifiesta que la sentencia de

grado no se ha pronunciado sobre la cantidad de tratamientos de alta complejidad que la obra

social tiene la obligación de cumplir, manifestando que no hay una sola referencia en todo el

fallo (ni en los considerandos ni en la parte resolutiva) a la cantidad de intentos que la obra

social debe cubrir.

Asimismo, dice que no se ha hecho referencia a que D.A.M.S.U. ya cubrió

tres tratamientos de alta complejidad, que la actora pretende que su representada cubra un

cuarto tratamiento.

Expresa que la omisión del a quo de considerar lo que era la cuestión principal

que se debatía en la causa, respecto de la cantidad de tratamientos que la obra social debe

cubrir, implica no sólo un apartamiento de los términos en los que ha sido planteada la litis,

sino también el apartamiento a la normativa vigente. Cita jurisprudencia al respecto.

Efectúa una interpretación del artículo 8 del decreto nº 956/2013, donde dice

que surge con claridad que el imperativo obligacional de los agentes de salud se agota en la

cobertura de tres tratamientos de alta complejidad en total.

Por otra parte señala que el a quo ha omitido considerar la cuestión principal

debatida, lo cual anula el procedimiento por ser puramente dogmático y arbitrario, pero lo

más grave es que se ha apartado de su propio criterio en el tema. También relata que la

obligación de cobertura está siempre delimitada por el marco legal aplicable, no

admitiéndose que pese sobre los financiadores una obligación de cobertura de por vida, lo

que socavaría las bases mismas del sistema.

Por último, se agravia por la imposición de costas y hace reserva del caso

federal.

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28828960#203233030#20180410110346948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. Conferido el traslado de rigor, la parte actora contesta a fs. 121/126, en

donde expresa que la apelante ha incumplido con el citado artículo 265 del C.P.C.C.N., por

constituir una mera discrepancia con lo resuelto en la sentencia y no una mera crítica

concreta a cada uno de los puntos en donde el a quo habría errado en su análisis, sea por su

interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del

derecho.

Asimismo, en la fundamentación del recurso, la apelante incurre en vagas

apreciaciones jurídicas, ajenas al tema resuelto por el a quo. Cita jurisprudencia al respecto.

Advierte que en los considerandos del fallo judicial, el a quo si se pronuncia

sobre la cantidad de tratamientos de alta complejidad a cargo de las obras sociales.

Manifiesta que hay una clara implicancia, admitir que la accionada tiene la obligación de

otorgar a los actores afiliados cobertura integral 100% de la prestación de fertilización

asistida (FIV) por técnica ICSI (sin la práctica de la Anexia+Assited Hasching+ diagnostico

preimplantacional), incluyendo la medicación y gastos que ellos demande, en la cantidad de

tres tratamientos o intentos anuales, con intervalos mínimos de tres meses cada uno de ellos.

Cita jurisprudencia que avala su pedido sobre la cantidad de tratamientos que debe cubrir la

obra social.

Hace mención a la Resolución nº 1 E/2017 del Ministerio de Salud,

considerando a la misma inconstitucional por motivos de fondo y forma.

Hacer reserva del caso federal.

IV. Que a fs. 128/129 la parte demandada contesta traslado, y solicita que se

rechace con costas el planteo efectuado por la actora, considerar improcedente el planteo de

inconstitucionalidad de la Resolución nº 1 E/2017, ya que la misma reafirma la

interpretación correcta que debe...

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