Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 071659/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación GÁLVEZ, MARÍA DE LOS MILAGROS C/ MOLINA, GABRIEL

EDMUNDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

E.. Nro. 71.659/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “GÁLVEZ,

MARÍA DE LOS MILAGROS C/ MOLINA, G.E. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

Expte. nro. 71.659/2018, respecto de la sentencia de fecha 08.08.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. fue expuesto en la demanda y aclaración de fs. 18,

a las 19.30 hs., aproximadamente, del 18 de abril de 2018, la srta. M. de los M.G. transitaba en bicicleta por la calle Darragueira, en dirección hacia la avenida Campos, localidad de Villa de Mayo, provincia de Buenos Aires.

A. arribar a la altura catastral nro. 5800, el sr. G.E.M. abrió la puerta del vehículo Volkswagen Gol, dominio FPD 978, que se encontraba estacionado sobre la calle D. y golpeó a la actora en su pierna derecha, quien perdió la estabilidad y cayó sobre la calzada.

El impacto le provocó lesiones y demás perjuicios cuya reparación reclamó (fs. 7/12).

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

ii. La aseguradora contestó su citación en fs. 54/79; reconoció la ocurrencia del hecho, sin embargo cuestionó su mecánica. Sostuvo que en la fecha y hora señalada en la demanda, el sr. R.R.R. se encontraba dentro del vehículo Volkwagen Gol, dominio FPD 978; al intentar descender de él, una bicicleta lo embistió. Desestimó pues el progreso de la pretensión,

arguyendo que existió culpa de la víctima ya que ella embistió al rodado en su puerta.

iii. En fs. 84 se decretó la rebeldía del sr. G.E.M. en los términos del cpr 59; presentado en fs. 116/117 dentro del marco de la audiencia prevista por el cpr. 360.

iv. Desarrollado el período probatorio, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 08.08.2022, mediante la cual condenó al demandado y a Orbis Compañía Argentina de Seguros, a pagar a la actora la suma de $

3.226.000 con más sus intereses allí establecidos, además de las costas del proceso. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

v. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 245 por la aseguradora y en fs. 248 por la actora.

Sendos sujetos procesales expresaron sus agravios, que fueron contestados de manera digital, conforme puede apreciarse del cotejo del sistema Lex 100.

  1. No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe avanzar sobre los agravios que consolidan los cuestionamientos efectuados por los apelantes. Y en esa empresa debe comenzarse por analizar el vertido por la citada en garantía, en cuanto critica la determinación de responsabilidad en cabeza de los demandados y que el a quo se hubiese basado sólo en el estado de rebeldía del demandado y la denuncia de siniestro por él efectuada en las oficinas de su aseguradora.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para ello, cabe recordar que la ocurrencia del siniestro no ha sido desconocida por la aseguradora; de modo que se encontraba en cabeza de ella acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad prevista por el ordenamiento.

    En otras palabras, lo cierto es que la ocurrencia del hecho no es elemento controvertido, sino sólo si existe culpa de la víctima como interrupción del nexo causal en el factor objetivo de responsabilidad previsto por el CCCN:1722, 1723, 1729, 1757 y 1769.

    Por tanto, la eximente de responsabilidad como fractura del nexo causal de la responsabilidad objetiva involucrada en el caso en estudio, debe ser probada por quien la alegó, conforme los principios propios de hecho y prueba previstos tanto por el cpr:377 como por el CCCN:1734.

    USO OFICIAL

    De este modo, a pesar de los argumentos esgrimidos, advierto que no existen elementos probatorios que permitan corroborar la versión de los hechos efectuada por la aseguradora; coincido con el a quo en que la denuncia de siniestro acompañada por la citada resultan declaraciones unilaterales de su asegurado y no resulta un elemento suficiente como para tener por acreditada la eximente alegada.

    Tal temperamento tampoco se modificaría, asimismo, al ponderar la falta de contestación de la demanda del sr. M..

    Esa omisión produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que será plena si no existe otra prueba o la producida es coadyuvante. No obstante, dejará de tener valor si se confirma que el demandado tiene razón. Si éste no contestó la demanda y no se apersonó, rige el art. 60 (conf. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303).

    La remisión al cpr 356:1 asimila la rebeldía a la incontestación de demanda. La ley consagra una presunción a favor de la parte que se beneficia con la declaración de rebeldía de su contraria, aunque es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y las restantes constancias del juicio. En efecto, si éstas generan plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas; pero en caso de duda, se pronunciará en favor de aquel que obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (conf. F., Carlos E.

    – Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, Tomo 1, pág. 241).

    Se ha dicho que ambas figuras presentan analogía en lo atinente a la apreciación de los hechos en tanto ellas constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe al juez, al momento de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan del mismo, establecer si el silencio del demandado es susceptible o no de determinar el acogimiento a la pretensión del actor (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    1990, 3ª. R., T.V., pág. 170).

    Lo cierto, es que no advierto en autos algún elemento probatorio con entidad suficiente como para acreditar la invocada culpa de la víctima,

    pues, reitero, la declaración unilateral del sr. M. en las oficinas de su aseguradora resulta insuficiente ya que carece de algún otro elemento probatorio que la respalde.

    En este sentido, el CCCN 1757 y 1769, en tanto consagra, en sentido análogo al derogado cciv 1113, el principio de la responsabilidad con factor de atribución objetivo, conforme es sabido, produce el desplazamiento del onus probandi, quedando en consecuencia a cargo del demandado de autos, demostrar alguna de las eximentes que prevé la norma de incumbencia,

    en el caso específico, y en orden a los términos de la contestación de la citación en garantía, la aducida culpa de la víctima.

    Más aún si se recuerda que, en el caso, la aseguradora ha expresado que ha sido la actora, quien habría sido la que embistió al vehículo del demandado generando el accidente; teniendo en cuenta que la mentada aplicación del CCCN 1757 y 1769, hace que la víctima sólo deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino (Conf.

    CNCiv, S.A., marzo 2 de 1990, en autos "L.C.J.c.B.M. y otro y Los Constituyentes c/ Lukman Carlos J"., en E.D.140-109,

    sumario 42.876; idem., de febrero 27 de 1991, en autos "Cuenca Agripina c/

    D. de Kratsman, S.L. s/ sumario", en S.A.I.J., sumario C0006817).

    Así, la pretensora del resarcimiento con base en tal responsabilidad sólo carga con la prueba de la relación causal, esto es, el Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contacto de la cosa, circunstancia que –como fue dicho- no se encuentra particularmente controvertida en autos.

    Sobre el punto se ha señalado que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el cciv:1113 (arg.

    CCCN:1722) es aquella que reviste las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, 15/12/1998,

    in re: S,M.C. c/Provincia de Buenos Aires y otros", en Responsabilidad Civil y Seguros, LL 1999, p g. 1089 y sgtes.). De igual manera se ha sostenido que,

    cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón o una bicicleta, es aplicable el párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil (arg. CCC: 1722, 1757 y 1769), y la regla de este artículo, sea por el riesgo o por la culpa presumida, no se destruye por meras inducciones,

    USO OFICIAL

    cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino que sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCiv., S.C., 18/3/99; in re: "Vescio c/Méndez"; idem. Sala...

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