Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Agosto de 2019, expediente CCF 005533/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 5533/2019/CA1 -

I- “G., M.D.C. C/ IOMA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 10 Secretaría N° 20 Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los doctores M.S.N. y F.A.U. dicen:

1. En primer lugar, corresponde destacar que el Tribunal, como juez del recurso, tiene facultades para revisarlo aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia (conf. esta S., causas 9888/93 del 16.4.96, 16.651/95 del 30.10.97, 950/92 del 5.3.98, 23.688/99 del 30.6.98, 11.356/95 del 15.12.98, 13.829/96 del 23.9.99, 8288/99 del 9.2.00, 3595/01 del 8.8.06), para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (conf. esta S., causas 6362/94 del 19.3.98, 4744/94 del 30.4.98, 3610/97 del 22.10.98, 1181/98 del 29.10.98, 1170/92 del 8.10.99, 11.436/94 del 13.6.00, 6591/99 del 17.4.01, 11.682/05 del 3.3.09; L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2, pág. 6).

2. Sobre esta base, importa destacar que, si bien aún no se ha impreso el tipo de trámite que regirá a la acción promovida, tanto por aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986 (conf. esta S., causas 3532/08 del 1.7.08, 6816/08 del 19.8.08, 798/09 del 19.3.09, 9188/09 del 1.12.09, 10.728/07 del 7.12.10, entre otras), como en función de lo establecido por el art. 498, inc. 6, del Código Procesal (conf. esta S., causas 4134/03 del 8.7.03, 13.770/04 del 9.12.04, 9718/09 del 15.6.10, entre otras), la decisión de fs. 19 -en tanto el Sr. Juez Federal subrogante se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones- resulta inapelable, por lo que corresponde declarar mal Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33715379#240642370#20190813153818104 concedido a fs. 22 -primer párrafo-, el recurso de apelación deducido a fs.

21.

3. En esos términos, aun cuando se compartiese el criterio del Sr. Juez por considerar apelable la resolución cuestionada, el recurso no fue fundado en el mismo escrito dentro del plazo establecido en el art. 15 de la ley de amparo, lo cual obsta a su concesión y, desde esta perspectiva, también fue mal concedido (conf. esta S., causa 5854/99 del...

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