Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Abril de 2018, expediente CIV 055025/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G. A. M. c/ T. 22 D. S. S.A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 55025/2011/CA1 J. 44 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de abril de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.A.M. c/ T. 22 D. S. S.A.C.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 432/439, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. –CARLOSA.B.I.-C.A.C.C.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. El 24 de septiembre de 2010 a las 13 hs.

    aproximadamente, A.M.G. se encontraba a bordo del interno 46 de la Línea 2. Es así que en el momento en que el rodado estaba próximo a arribar a la parada sita en la Avenida Rivadavia y la calle C., el conductor frenó bruscamente. Esto produjo que la actora saliera despedida y cayera pesadamente al piso, provocándole lesiones en su mano derecha. A raíz de ello, fue trasladada al Hospital General de Agudos Dr. T.Á., en donde se le brindaron las atenciones primarias.

    Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #12952762#204537072#20180424142813762 La sentencia de fs. 432/439 hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Extendió la condena, contra “Paraná SA de Seguros”, aseguradora de la emplazada, en la medida del seguro.

    El pronunciamiento fue recurrido tanto por la actora como por la demandada y su aseguradora. La primera cuestiona por escasos los montos establecidos por los rubros reclamados, la no aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación y plantea la inconstitucionalidad de la franquicia. Los agravios se encuentran agregados a fs. 505/520. Por su parte la demandada y citada en garantía cuestionan la procedencia de los rubros y sus montos así

    como los intereses fijados. Los agravios están agregados a fs.

    501/503, los que fueron contestados a fs. 522/524. A fs. 529/530 se encuentra agregado el dictamen del Ministerio Público Fiscal de esta instancia.

  2. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta S. abierta con el recurso se limita al examen de la procedencia y cuantía indemnizatoria de los rubros otorgados, la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, lo atinente a la franquicia invocada y los intereses fijados.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro.

    1. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #12952762#204537072#20180424142813762 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

      12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

      5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #12952762#204537072#20180424142813762 En las consideraciones médico legales del informe pericial de fs. 286/288, luego de efectuarse los exámenes complementarios de rigor, el experto sostuvo que en el aspecto psíquico la actora presenta -como consecuencia del accidente padecido- “signo y síntomas compatibles con una reacción vivencial neurótica depresiva grado II con un 10% de incapacidad parcial y permanente”. Añadió la recomendación de efectuar tratamiento de psicoterapia -con una frecuencia semanal y por un lapso no menor de tres años- y control psiquiátrico de tipo psicofarmacológico una vez por mes (conf. fs. 286 vta./287).

      Por su parte, en la ampliación de pericia de fs. 346/347, el galeno sostuvo que a raíz del accidente la actora padeció lesiones y que al momento de la revisación posee “limitaciones funcionales en miembro superior derecho, por las que padecería un 20% de incapacidad parcial y permanente. No obstante, habiendo constatado patologías degenerativas, ajenas al siniestro de marras, es menester reducir su incapacidad por esta causa en un 50%, redundando, así, en una incapacidad parcial y permanente del 10% por este motivo”

      (conf. fs. 347/vta.).

      Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G.”, (Fallos 308:1118); “A.” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf.

      P., R.D., “El principio de reparación plena del daño.

      Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #12952762#204537072#20180424142813762 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y...

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