Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FLP 010544/2021/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 08 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

10544/2021/CA2 caratulado “G, M. E. c/ SANCOR SALUD

s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La Sra. M.E.G., por sí y en representación de su hija C. I, inició la presente acción de amparo contra SANCOR SALUD a los fines de obtener el 100% de la cobertura integral del tratamiento de análogo de GnRH,

    acetato de TRIPTORELINA 11,25 MG, una ampolla cada 84

    días (12 semanas) indispensable para el tratamiento de “Pubertad Precoz Central” que tiene la niña.

    Con ese objeto, relató que ante la advertencia de pubertad temprana de su hija C. se le realizaron todos los estudios previos y necesarios requeridos por su médica tratante, la Dra. G.K., pediatra endocrinóloga (MN 95340, MP 225923), quien arribó al diagnóstico de “Pubertad Precoz Central” y le indicó la necesidad de efectuar un tratamiento en forma urgente con Análogo de GnRH, Acetato de Triptorelina 11.25 mg,

    una ampolla cada 84 días (12 semanas), en forma ininterrumpida como mínimo durante el lapso de dos años,

    hasta una edad adecuada en la que reinicie su pubertad.

    Detalló los efectos de la citada patología, y resaltó que la cobertura de la medicación aludida fue requerida a la accionada -SANCOR SALUD- quien en un principio accedió a cubrir el 50 % del tratamiento y,

    posteriormente, informó -en la contestación de la carta documento remitida- que la cobertura sería del 70%.

    Puso de relieve su imposibilidad económica de afrontar el costo del tratamiento de manera particular,

    y sostuvo que la negativa de la demandada de dar íntegra cobertura al tratamiento coloca a C. en un estado de vulnerabilidad que motiva la interposición del presente Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    amparo y el requerimiento de que, en forma cautelar, se haga lugar a su pretensión.

  2. Por resolución de fojas 31 se hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, se ordenó a SANCOR SALUD a que en forma inmediata “…otorgue a C.

  3. (DNI: 53.236.451) la cobertura total e integral al 100% de los gastos del tratamiento de análogo de GnRH, acetato de TRIPTORELINA 11,25 MG, una ampolla cada 84 días (12 semanas), en forma prolongada e ininterrumpida, conforme le fue indicado a la menor y por el período que sea prescripto por su médica tratante, en razón de la patología de “pubertad precoz central” que padece la niña…”. Dicha medida cautelar fue confirmada por esta Sala I del Tribunal de Alzada mediante la resolución de fojas 68.

  4. La sentencia de primera instancia de fojas 73 hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M. E.

    G, por sí y en representación de su hija C. I., y, en consecuencia, ordenó a SANCOR SALUD a que le otorgue a la niña la cobertura integral del 100% del tratamiento con Análogo de GnRH, Acetato de Triptorelina 11.25 mg,

    una ampolla cada 84 días (12 semanas), en forma ininterrumpida como mínimo durante dos años o hasta una edad que sea adecuada en que la nombrada reinicie su pubertad (conforme a la indicación de su médica tratante), en razón de la patología que padece “Pubertad Precoz Central”. Asimismo, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto la representación letrada de la parte demandada manifestara si se encontraba comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º de la Ley N° 27423; ello a los fines de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes.

  5. Contra dicha sentencia, la Asociación Mutual Sancor Salud (AMSS) interpuso, a fojas 80/83,

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

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    recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido en los términos del artículo 15 de la Ley N° 16986 (ver 84).

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto considera que no corresponde la imposición de las costas a su parte atento a la inexistencia de normativa legal que indique que le corresponda brindar la cobertura en ella ordenada.

    Expresa que, con fecha 3/12/21, se ha incorporado la cobertura del medicamento al Programa Médico Obligatorio por lo que, con anterioridad a la fecha mencionada, dicha cobertura no era al 100%.

    Insiste en que, al ser ello así, no existe ni existió negativa de prestación alguna de su parte, toda vez que la beneficiaria siempre contó y cuenta con la cobertura que le es debida “EN LOS TERMINOS DE LA

    LEGISLACION VIGENTE”.

    Conforme a ello, y teniendo en consideración que actuó en todo momento acorde a la normativa vigente,

    es que solicita que se revoque la sentencia en lo relativo a las costas en el entendimiento de que ellas deben ser impuestas a la actora.

  6. Por su parte, a fojas 80/81, la abogada C.V.L. solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por la representación ejercida respecto de la parte actora.

    Por resolución de fojas 82 el juez de origen dispuso fijar en la cantidad de 14 UMA, equivalente a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($

    145.600), los honorarios profesionales de la mencionada profesional; ello de conformidad con los artículos 16,

    29, 48, 51 y concordantes de la Ley N° 27423 y Acordada de la CSJN Nº 25/2022 del 8/9/2022.

    Fecha de firma: 08/06/2023

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    A fojas 85 la abogada C.V.L. interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 82 por considerar reducidos los honorarios a ella regulados a su favor.

  7. Llegado el expediente a esta Alzada, a fojas 90 se le otorgó intervención a la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata (Ley N° 27149,

    art. 43 inc. b) y art. 103 del Código Civil y Comercial).

    A fojas 91/94 se presentó la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2

    con actuación por ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, y solicitó que se confirme en todos sus términos la sentencia de fojas 73 con costas a la demandada (conf. art. 68 CPCCN).

  8. Planteada así la cuestión a resolver, es preciso señalar en primer término que los derechos aquí

    en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de las Salas I y II de esta Cámara Federal de Apelaciones a los que cabe remitir por razones de brevedad (ver Sala I, en expediente 4373/2021/CA2,

    caratulados “M.A.V. c/ SANCOR SALUD

    S/AMPARO LEY 16.986", del 29 de marzo de 2022, y Sala II, en expediente FLP 12846/2021/CA2, caratulados “F.,

    1. Y OTROS c/ OMINT SA s/AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 19 de agosto de 2022, entre muchos otros).

    No obstante, no resulta ocioso recordar que,

    con respecto a la determinación de la responsabilidad por el Plan Médico Obligatorio, una interpretación global de la normativa constitucional e internacional de derechos humanos, permite razonablemente concluir que dicho plan fija el límite inferior del universo de las prestaciones que deben otorgar los agentes del Servicio de Salud a sus afiliados, tanto respecto de las Obras Sociales como de Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    las empresas de medicina prepaga. No puede desconocerse la necesidad de su continua actualización de conformidad con las necesidades sociales, el descubrimiento de nuevas patologías, y los concretos padecimientos que puedan indicar una u otra prácticas según el cuadro de cada paciente.

    Asimismo, es conducente enfatizar que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa,

    debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284).

    Por lo tanto, el derecho a la salud no es solamente un derecho humano fundamental, inherente a toda persona en cuanto tal, sino que, además, es un...

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