Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Marzo de 2023, expediente CCF 004759/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

GONZALEZ, E.M. c/ PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. La Sra. E.M.G., por derecho propio,

    interpuso la presente acción contra la Prefectura Naval Argentina (en adelante,

    P.N.A. o Prefectura) a los fines de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber recibido un impacto de postas de goma en su cuerpo y, especialmente, en su ojo izquierdo (v. fs. 166/174 y vta. y 176).

  2. En la sentencia de fecha 05.07.2022, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a pagar a la actora la suma de PESOS UN MILLÓN

    CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($1.145.000), con más los intereses indicados en el considerando 6° y las costas del juicio (art. 68, primer párrafo,

    del Código Procesal).

    Para resolver de tal modo, el a quo tuvo en cuenta que, de acuerdo a las constancias de la causa penal, el día 15 de septiembre de 2012, entre las 06.00 y las 07.00 horas aproximadamente, en la manzana 19, casa 16 del asentamiento de emergencia denominado V. 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la actora salía del local bailable denominado “Coky” en compañía de un grupo de amigos, se inició una discusión con el ex Cabo 2° de la Prefectura, A.D.C. quien, con su escopeta, realizó

    disparos de posta de goma que impactaron en la Sra. GONZÁLEZ causándole distintas lesiones, en especial, en su ojo izquierdo.

    A raíz de ello, la actora fue llevada al Hospital Penna y, luego,

    trasladada al Hospital Oftalmológico Santa Lucía donde fue intervenida quirúrgicamente en el ojo izquierdo a los fines de extraerle un balín periocular.

    Asimismo, se le diagnosticó un “cuadro de ptisis bulbi (amaurosis con atrófica del globo ocular)” y pérdida irreversible de la visión en aquel órgano.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, con respecto a la responsabilidad en el hecho, el Magistrado de grado consideró especialmente la causa penal entablada a resultas de la cual el efectivo involucrado fue condenado por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones leves y gravísimas, agravadas por haber sido cometidas mediando abuso de la función en atención a su carácter de miembro de una fuerza de seguridad (v. causa penal “C.,

    A.D. s/lesiones leves”, copias certificadas agregadas en autos y expediente reservado en sobre n° 5746). De allí que resolvió que la demandada –Prefectura Naval Argentina- debía responder en forma directa por los hechos ilícitos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad en ejercicio o en ocasión de sus funciones.

    En función de ello, fijó el quantum indemnizatorio que contempla las sumas de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL

    ($440.000) para el resarcimiento del daño físico, incluyendo allí el daño estético peticionado; PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) en concepto de costo de la cirugía de implante ocular; PESOS DOSCIENTOS

    MIL ($200.000) para atender al tratamiento psicológico; PESOS CIEN MIL

    ($100.000) por daño moral y PESOS CINCO MIL ($5.000) para afrontar lo inherente a los gastos médicos, de farmacia y traslado estimados por la accionante.

    Seguidamente, dispuso que los intereses deben computarse desde que tuvo lugar el hecho generador a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a excepción de las sumas reconocidas en concepto de “cirugía de implante ocular” y “tratamiento psicológico”. Respecto a estas últimas, estableció que los accesorios comenzarán a correr a los diez días de notificada la sentencia debiendo aplicarse la misma tasa.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con la liquidación definitiva.

  3. Dicho pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora en fecha 08.07.2022, quien expresó agravios el día 14.10.2022,

    los cuales no merecieron responde por parte de la accionada.

    En prieta síntesis, las quejas de la Sra. GONZÁLEZ se sustentan en lo siguiente: a) La insuficiente cuantía fijada por el a quo a Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    efectos de resarcir el daño físico sufrido a consecuencia del accionar del prefecto que le disparó a quemarropa en el rostro. Al respecto. sostiene que el sentenciante no debió soslayar el impacto negativo y la disminución de su capacidad laboral a raíz de la lesión física sufrida, aspecto acreditado con las pericias practicadas en autos; b) La escasa suma reconocida para restañar el daño moral padecido; c) La baja cifra estipulada para solventar un tratamiento psicológico, monto que no se condice con los valores actuales de una terapia;

    d) Objeta el rechazo de los rubros “daño estético” y “daño psíquico” como categorías autónomas; e) Se agravia de que la suma reconocida para atender el costo de la cirugía de implante ocular fuera fijada en pesos habida cuenta que el perito médico interviniente estimó su valor en dólares estadounidenses; y d)

    A todo evento, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses dispuesta para los rubros “cirugía de implante ocular” y “tratamiento psicológico” refiriendo que no hay motivo razonable para consignar un punto de partida diferente al tomado para los restantes daños. En consecuencia, solicita que se tome como hito inicial la fecha del hecho dañoso.

  4. Antes de continuar, quiero destacar que la sentencia ha quedado firme con respecto a la responsabilidad de la demandada Prefectura Naval Argentina al no haber sido apelada por ella. En consecuencia,

    corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio en crisis cuya procedencia y/o cuantía han merecido cuestionamiento por la actora quejosa.

  5. Así pues, ingresando de plano en el análisis de los ítems indemnizatorios, comenzaré con el reproche de la accionante relativo al monto reconocido en concepto de “daño físico” o comúnmente llamado “incapacidad sobreviniente” –comprensivo, en el caso, y tal como dispuso el Magistrado de grado, del daño estético-, en el que habré de justipreciar aquellos perjuicios de orden patrimonial que se ocasionaron a la persona de la víctima con motivo del evento dañoso.

    En lo que respecta a este rubro, recuerdo que comprende la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas que repercute negativamente,

    no sólo en la actividad económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad tales como el cultural, el social e incluso, el doméstico (conf., CSJN Fallos: 322:2002 y sus citas y esta Cámara, Sala III,

    causa “C. C. M. c/Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo s/daños y perjuicios”, del 22.04.14).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente, cabe decir que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (conf., esta Cámara,

    Sala III, “T.L.O. y otros c/Sanatorio Humbolt SCA y otros s/responsabilidad médica”, del 05.08.10; y sus citas).

    A los efectos del cálculo de la reparación, la incapacidad debe ser apreciada computando la situación actual de la minusvalía económica en que la víctima quedó frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos los elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física o psíquica de la víctima en el campo laboral y en las actividades con contenido económico (conf. esta Sala, causa n° 7530/2007 “M. C. A. c/ EN- Min. del Interior PFA s/acc. en el amb. militar y fzas de seg.” del 30.11.20; entre otras).

    A tal fin, deben valorarse su edad, condición social, económica, familiar,

    actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales (conf. esta Sala, “V.” causa n° 2850/98 del 20.9.96; n° 21.830/94 del 26.12.06; entre otras).

    Debe tenerse en cuenta, también, lo establecido en el artículo 165 del Código Procesal, cuyo párrafo final faculta al Juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Sala III de este fuero, causa 5094/92

    del 9.5.95 y 1281/93 del 12.4.96; FASSI – YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, pág. 827). Es decir que, para establecer el daño, es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, quedando la cifra librada a la prudente apreciación y fijación judicial (conf. Sala I de esta Cámara, causas n° 5084 del 25.3.88, 635 del 10.4.90, 1554 del 27.5.91, entre otras y FENOCCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág. 657).

    Ahora bien, de acuerdo a las pruebas que en este punto han sido aportadas en autos, resulta que la actora tenía 19 años de edad al tiempo en que se sucedió el hecho dañoso, que vive con sus hijos y que se desempeña como empleada doméstica en relación de dependencia, con un nivel de escolaridad medio (v. prueba pericial psicológica a fs. 345/352 y pericial...

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