Sentencia de SALA III, 5 de Agosto de 2015, expediente CCF 001666/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 1.666/15/CA1 “G. M. A. c/ OSDE BINARIO s/ medidas cautelares”

Buenos Aires, 5 de agosto de 2015.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fojas 83/83 vuelta, (concedido a fojas 84), fundado a fojas 91/95, contra la resolución de fojas 78/80 vuelta; Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez hizo lugar a la medida cautelar impetrada en el escrito inicial, ordenando a OSDE que brinde a la señora Á.G.M. la cobertura del 70 % del medicamento “Omalizumab ampollas por 150 mg.” en las dosis y cantidades prescriptas por sus médicos tratantes.

    Contra esa decisión, apeló la actora, quien se agravia por la limitación de la cobertura al 70%. Argumenta que padece una enfermedad crónica y poco frecuente, así como alega el alto costo del medicamento -$

    7.792,52- (fojas 89/95).

  2. En el sublite ha quedado acreditado que: 1) la amparista A.G.M. es afiliada a OSDE (cfr. fs. 29); 2) padece “alergia al latex”, para lo cual su médico tratante le prescribió la medicación “Omalizumab” de alto costo (cfr. fojas 13/15); 3) el reclamo efectuado a la demandada y la negativa por parte de ésta (cfr. fs. 46/47 y 58/58 vuelta).

    La cuestión a dilucidar y que se halla controvertida es el porcentaje de cobertura del medicamento que OSDE le debe otorgar en favor de la amparista, atento que el juez lo estableció en un 70% y la apelante requiere el 100%.

    Al respecto, si bien es cierto que el medicamento requerido por la Sra. G.M.A., no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de salud deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que Fecha de firma: 05/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por R.. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339, 323:3229 y 324:3569).

    Sentado lo expuesto, y mayor abundamiento (en orden a la gravedad y al peligro en la...

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