Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Octubre de 2018, expediente CIV 073675/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

O.G., M.E.C.M., C.R. y otros s/

Daños y Perjuicios (Acc. T.. c. Les. o Muerte)

, E.. N° 73675/13,

Juzgado N° 94.-

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O.G., M.E.C.M.,

C.R. y otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 195/205 hizo lugar a la demanda entablada por M.E.O.G. contra Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I.S.,

    C.R.M. y Garantía Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, a quienes condenó a abonar ala primera la suma de $242.500,con más los intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la empresa demandada y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs.

    219/223, los que fueron contestados a fs. 236/237, mientras que los restantes hicieron lo propio a fs. 225/229, los que fueron replicados a fs.

    233/234.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas,

    atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de Fecha de firma: 11/10/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar,

    claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano físico.

    La sentenciante otorgó la suma de $127.200 por este rubro.

    La actora se queja porque el daño estético fue tratado dentro de este rubro y fue rechazado. Además, entiende que es exigua la suma otorgada en función de las secuelas padecidas. La demandada y su aseguradora se quejan porque consideran excesivo el monto concedido por esta partida indemnizatoria, entienden que no hay datos en torno a las condiciones personales de la víctima del accidente, o que hubiera visto cercenadas sus posibilidades económicas o las atientes a su vida en relación.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA

    LEY 02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues,

    para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación Fecha de firma: 11/10/2018

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    educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala,

    01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad,

    usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima,

    constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, S. A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Fecha de firma: 11/10/2018

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    La perito médico presentó su dictamen a fs. 117/119.

    Señaló que la actora padeció politraumatismos varios a raíz del accidente y estimó que es portadora de una incapacidad parcial y permanente del orden al 10 % debido a la limitación funcional de su muñeca izquierdadetectada en base a los movimientos flexión dorsal,

    excusión y...

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