Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 040957/2005/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 40957/05 (J. 5)

G., M.E.C.L.M., O.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., M.E.AC.L.M., O.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 2078/2089 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 2078/2089 a la demanda promovida por M.E.G. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una operación realizada el 3 de mayo de 2000 por el Dr. O.R.L.M. en el Instituto Médico de la Visión. Se entendió en el fallo que las secuelas que padece la actora se originaron en el curso de esa operación por el suministro de un producto elaborado por el laboratorio Allergan-Loa S.A. que dio lugar a una reacción tóxica y por tal razón se condenó a esta empresa ahora denominada Allergan Productos Farmacéuticos S.A. (“Laboratorio”), a la empresa que lo distribuyó que fue el Centro Óptico Casin S.R.L. (“Centro”) y a la obra social de la actora Mutual de Agua y Energía Eléctrica a la vez que se desestimó el reclamo contra el mencionado facultativo al considerarse que no quedó probada la existencia de mala praxis a su respecto. La pretensión prosperó por monto de $ 800.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 400.000), daño moral ($ 250.000), daño psíquico ($ 90.000) y daño estético ($ 60.000) en una condena que se hizo extensiva a La Meridional Compañía de Seguros S.A.

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14603334#188127718#20170912091204042 en su carácter de aseguradora del Laboratorio y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Todas las partes recurrieron de la sentencia. El laboratorio apeló a fs. 2091 y presentó su expresión de agravios a fs. 2120/2128. Lo mismo hizo la Mutual a fs. 2093 quien fundamentó su recurso con el escrito de fs. 2107/2110 que fue contestado por el médico y su aseguradora a fs.

2151/2152. El Centro apeló a fs. 2095 y presentó su memorial a fs.

2136/2143. La actora apeló a fs. 2097 y presentó su memorial a fs.

2129/2135 que fue respondido por el Dr. L. M. y la citada en garantía a fs.

2162/2163.

La actora contestó los respectivos memoriales a fs. 2153/2156 (Mutual), fs. 2164/2167 (La Meridional), fs. 2168/2170 (Laboratorio) y fs.

2171/2174 (Centro Óptico). Las presentaciones de G. fueron contestadas por L.M. y citada SMG a fs. 2160/2161, por Laboratorio a fs. 2176/2178, por la Mutual a fs. 2179 y por el Centro a fs. 2181/2183.

La situación fáctica que motivó esta controversia fue reseñada en el pronunciamiento recurrido sin que haya sido cuestionada en sus aspectos principales. G. consultó al D.L.M. el 7-1-00 porque era portadora de un vicio de refracción conocido como hipermetropía en ambos ojos. Después de los estudios correspondientes, dicho médico realizó el 3-

5-00 una facoemulsificación con implante de lente intraocular de cámara posterior en el ojo derecho. A partir de esa intervención quirúrgica se produjo un deterioro en el estado de ese órgano que fue en principio atendido por el Dr. L. M. hasta que posteriormente intervino el D.E.S.M.

quien también intentó revertir el cuadro. La actora perdió totalmente la visión en el ojo derecho.

De la lectura del escrito de inicio resulta que la responsabilidad fue endilgada al D.L.M. por haber empleado en la intervención una sustancia viscoelástica denominada comercialmente Amo Vitrax que causó el daño sobre su ojo derecho. El reclamo de condena se dirigió, asimismo, contra el laboratorio que había elaborado ese elemento (Allergan-Loa S.A.), el establecimiento en que se realizó la operación (Centro Médico Casin SRL) y a la obra social (Mutual Agua y Energía Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14603334#188127718#20170912091204042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Eléctrica) correspondiente a la paciente. Corrido el traslado de la demanda, el D.L.M. invocó que no le era atribuible responsabilidad alguna en tanto imputó el mal resultado a ese producto, mientras que el laboratorio y el Centro manifestaron que no existía relación de causalidad alguna en el caso entre el empleo del Amo Vitrax y las secuelas sufridas por la actora.

Para estimar configurada la responsabilidad de los demandados, la jueza de grado se atuvo al dictamen de la perito médica oftalmóloga Dra. M.A.P. que consideró correcto el desempeño del Dr. L.

  1. a la vez que estimó que era altamente probable que el Vitrax haya sido la sustancia responsable de la reacción tóxica sufrida por la demandante.

    También examinó en la sentencia la liviandad del proceder del INAME y de la ANMAT ante la denuncia efectuada por el Dr. L. M. con motivo de la situación presentada con la paciente G. en tanto esas entidades realizaron un análisis sobre una partida del producto con distinto vencimiento a la que se había empleado en el curso de la operación quirúrgica.

    La actora y los demandados vencidos cuestionan el examen realizado en la sentencia respecto a la responsabilidad y reclaman, con distintos argumentos, que se modifique lo decidido por la jueza de grado.

    II. La actora solicita en su memorial que se extienda la condena al Dr. L. M. por no haber tomado los debidos recaudos para evitar las gravísimas lesiones con omisión de realización de una interconsulta con otros colegas con incumplimiento del deber de cuidado que estaba a su cargo.

    Los agravios traídos ante esta Alzada consisten en manifestaciones imprecisas que no hacen referencia a las características en el orden causal que habían sido planteadas en el escrito de inicio por la misma recurrente en tanto había vinculado el desempeño del facultativo con el empleo de un elemento tóxico en el curso de la operación del 3-5-00. En concreto, la apelante no alude a las diversas consideraciones efectuadas por la Dra. P. en lo que hace a la correcta conducta desplegada por dicho galeno en la atención de G. (realización de estudios previos, ejecución de la operación quirúrgica y tratamiento posterior) que sirvieron a la magistrada de primera instancia para desestimar la demanda a su respecto.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14603334#188127718#20170912091204042 Estimo así que la expresión de agravios no cumple con los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En tal sentido, conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CN esta sala, causas 161.621 del 5 de diciembre de 1994, 165.639 del 6 de marzo de 1995 y 233.079 del 28 de diciembre de 1997).

    Por ello tendré por firme este aspecto del pronunciamiento y consideraré a continuación las quejas de los restantes demandados.

    III.- Allergan Productos Farmacéuticos S.A. cuestiona la condena a su parte en tanto la relación de causalidad no ha quedado establecida con un grado suficiente de certeza y verosimilitud. Agrega que del informe pericial surge una multiplicidad de agentes que podrían haber originado la reacción tóxica además de otras posibles causas enumeradas por la perita oftalmóloga (ver fs. 2013/2019) y en particular tres sustancias viscoelásticas empleadas por el Dr. L. M. según consta en la historia clínica del Departamento de Cirugía del Instituto de la Visión.

    El Centro Óptico Casin SRL cuestiona que se haya ponderado en la sentencia un peritaje que consideró altamente probable que el Amo Vitrax haya sido el causante de los daños sin tener en cuenta que no existieron las denuncias efectuadas por otros profesionales sobre el empleo de ese elemento y que el remanente de la partida fue íntegramente vendido sin que ningún usuario se haya quejado del estado del producto. Plantea que no existe prueba fehaciente y científica en cuanto a que la ampolla utilizada en la cirugía del 3-5-00 haya sido la causante de los daños alegados. En cuanto a la responsabilidad atribuida a su parte reclama que se la deje sin efecto en tanto quien produce el producto V. en el mercado nacional es el Laboratorio Allergan sin que sea responsable su parte en la condena impuesta a favor de la actora.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14603334#188127718#20170912091204042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La Mutual de Agua y Energía Eléctrica pide que se la exima de responsabilidad por no existir accionar negligente del Dr. L. M.

    Sostiene, además, que adquirió el producto que se encontraba bajo la guarda de la importadora y de la distribuidora y que se lo entregó al facultativo quien lo utilizó en la práctica quirúrgica con lo cual se refleja la ajenidad del daño del art. 40 de la ley 24.240. Cuestiona...

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